Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 09 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000747

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000747, que se instruye contra el ciudadano YOELVIS J.F.C., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.935.638 residenciado en Capazón Centro, calle principal, casa sin número,Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, quien sólo conoce a los efectos de la celebración del presente acto por encontrarse de guardia, a los sólos fines de preservar el ejercicio de los derechos que le correspondan al investigado y a la víctima, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha siete (07) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, YOELVIS J.F.C., plenamente identificado anteriormente, atribuyéndole la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que precalifica como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamentoy solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinarioo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las medidas de coerción personal, solicita se le imponga al investigado YOELVIS J.F.C., una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional que le exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna.

    Concedida la palabra a la Defensa Técnica Privada, manifestó adherirse a la petición que hace la Representación Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la vez que presenta para que se ordene agregar a las actas que conforman la investigación, Constancias de Residencia y de Trabajo de su patrocinado.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado YOELVIS J.F.C., según se desprende del Acta Policial No. 0081/09 de fecha 06.04.2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) No. 363, G.J., Y Agente (PM) No. 285, APONCIO MIGUEL, ambos adscritos a la Sub/Comisaria Policial No. 13, ubicada en S.E.d.A., Estado Mérida, se circunscriben a que, siendo las 01.00 horas del día 06.04.2.009, encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector Capazón, jurisdicción del Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, reciben una llamada proveniente del Agente L.C., quien se encontraba de ronda en la Sub/Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, informando que en el sector Camellón Los Jiménez, se estaba efectuando una riña, trasladándose de inmediato al sitio, donde al llegar visualizan a un sujeto quien para el momento vestía bermuda de color rojo y franela de color beige de rayas azules con naranja y marrón, y al notar la presencia policial lanzó al piso un arma blanca (cuchillo),de color plateado, aniquelado, con cachas de madera, marca “Tramontana”, la cual presentaba rastros de color rojo, de presunta naturaleza hemática, por lo que el Agente Aponcio Miguel procedió a efectuarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, quedando el sujeto plenamente identificado como YOELVIS J.F.C., venezolano, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.935.636, residenciado en Capazón Centro, calle principal, casa sin número, Estado Mérida, procediendo a trasladar al sujeto hasta su residencia al no existir ninguna denuncia en su contra, pero que aproximadamente a la 7:00 a.m., se presentó ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, el ciudadano CONTRERAS M.A., venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 15.06.1.957, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.578, residenciado en el sector El Zumbador, vía Panamericana, calle principal, casa No. 9-19, S.E.d.A., Estado Mérida, informando que en riña suscitada a la 01:00 a.m., de ese mismo dia, en el sector Camellón Los Jiménez, resultó herido con arma blanca su hijo de nombre W.C., de 23 años de edad, por lo que se trasladan nuevamente a la residencia del ciudadano YOELVIS J.F.C., para proceder a su retención en relación con el arma incautada, siendo trasladado al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde fuera impuesto de sus derecho conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando del procedimiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a cuya orden y disposición quedara el ciudadano aprehendido.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial No. 0081/09 de fecha 06.04.2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) No. 363, G.J., Y Agente (PM) No. 285, APONCIO MIGUEL, ambos adscritos a la Sub/Comisaria Policial No. 13, ubicada en S.E.d.A., Estado Mérida (f.03 y su vto.)

    2. - Entrevista de fecha 06.04.09, rendida por el ciudadano CONTRERAS M.J.A., en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.04).

    3. - Entrevista de fecha 06.04.09, rendida por el ciudadano MUÑOZ CONTRERAS J.M., en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida(f.05).

    4. - Entrevista rendida en fecha 06.04.09, rendida por la ciudadana MORILLO M.Y.C., de 16 AÑOS, en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida(f.06).

    5. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f.01).

    6. - Acta de Imposición de dus derechos al investigado (F.07).

    7. - Cadena de custodia de fecha 06.04.09, suscrita por el funcionario que realiza la incautación, Agente (PM) No. 285, APONCIO MIGUEL(f.09 y su vto.).

    8. - Acta de investigación sin numero de fecha 06.04.09 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II D.O. adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.32 y su vto.).

    9. - Registro de Cadena de C.N.. 177 (f.34)

    10. - Registro de Cadena de C.N.. 178 (f.36).

    11. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06.04.2.009, suscrito por el Detective L.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada (f.38 y su vto.).

    12. - Acta de Investigación sin número, de fecha 06.04.09, suscrita por los funcionarios Agente D.M. y Detective L.S., adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.41 y su vto.).

    13. - Inspección No. 0476, de fecha 06.0409, suscrita por los funcionarios Agente D.M. (Investigador) y Detective L.S. (Técnico), adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos (f.42).

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado YOELVIS J.F.C., se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales ante el llamado del agente de ronda en la Sub/Comisaría Policial No. 13, encontrando en el lugar de los hechos al investigado , quien pretendió deslastrarse del arma blanca (cuchillo), lanzándolo al piso, incautándose dicha arma blanca como evidencia, procediendo a su detención, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, incautándose en el lugar el arma blanca, de la cual pretendió deshacerse el investigado lanzándola al piso, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado YOELVIS J.F.C., la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de libertad, cuyas acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, calificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de que la presente causa se encuentra en su fase de investigación, y, en consecuencia, la calificación definitiva será la que corresponda hacer al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar; desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hecho punibles, siendo procedente, en consecuencia, a pedido de la Representación del Ministerio Público, al encontrar llenos los extremos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de los principios de Proporcionalidad de la Pena, de Afirmación de la Libertad, y de Presunción de Inocencia, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso bajo examen, ante las circunstancias señaladas, ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone al ciudadano YOELVIS J.F.C., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.935.638 residenciado en Capazón Centro, calle principal, casa sin número,Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- La del numeral 3°, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA, y 2.- La del numeral 9°, en PROHIBICIÓN DE PORTAR NINGUNA CLASE DE ARMAS, , advirtiéndole de igual manera este tribunal al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal anteriormente señaladas. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación. CUARTO: Impone al ciudadano YOELVIS J.F.C., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.935.638 residenciado en Capazón Centro, calle principal, casa sin número,Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- La del numeral 3°, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA, y 2.- La del numeral 9°, en PROHIBICIÓN DE PORTAR NINGUNA CLASE DE ARMAS, , advirtiéndole de igual manera este tribunal al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

    Quedan las partes Formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E. . PETIT LEAL

    LA SECRETARIA

    ABG DORIS RAMÍREZ

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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