Decisión nº XP01-P-2006-000533 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000533

ASUNTO : XP01-P-2006-000533

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado S.I.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 06 de Agosto de 2008, (f. 141 al 146 de la pieza I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, Tres años (03) de prisión mas las accesorias de Ley, por el delito de Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal Vigente. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 27-07-2006 (f. 08 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 05-10-2006 (f. 25 p. p) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Dos (02) meses y Ocho (08) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse el penado en libertad.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado S.I.V.P., es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.

    Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano S.I.V.P., fue condenado a cumplir la pena de Tres años (03) de prisión mas las accesorias de Ley, por el delito de Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal Vigente, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense nuevamente las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Por cuanto se observa, que la ciudadana M.L., tiene orden de captura, y no se realizó la separación de la causa, se ordena remitir copia certificada fotostática, de todo el expediente al tribunal tercero de control, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    La Juez de Ejecución

    M.D.J.C.

    La Secretaria

    Lisis Abreu Ortiz

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria.

    Lisis Abreu Ortiz

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