Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006575

ASUNTO : IP11-P-2010-006575

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos R.D.C.O. y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES , con respecto al ciudadano R.D.C.O., por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVDO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos: 458, 277 y 286 del Código Penal, mientras que el ciudadano: YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en los artículos 458 y 258 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, me encontraba realizando dispositivo de seguridad y orden publico en la población de Punta Cardon del Municipio Carirubana, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Ollarvides, del sector 23 de enero a la altura de la contratista SERPROCA, fuimos interceptados por una multitud de personas que se encontraban a orillas de la avenida, quienes nos solicitaban de nuestra intervención y de manera alterada se encontraban provistas de palos, piedras y de otros objetos contundentes manifestándonos y al tiempo que nos señalaban el conjunto residencial S.R. ubicado cerca de la referida zona donde presuntamente se habían escondido tres sujetos portando arma de fuego que minutos antes habían cometido un robo a mano armada en una bodega de nombre Mini Market J.M, ubicada en la calle principal entre Unión y Pedregal frente a la plaza publica del sector 23 de enero de la parroquia Punta Cardón. Una vez ya estando en el mencionado conjunto residencial S.R. fuimos atendidos por un ciudadano que mas adelante fue identificado como: JOFRE A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 11.763.181, que se encontraba al frente de una vivienda y nos manifestaba que dentro de la misma se habían introducido de manera violenta dos sujetos portando armas de fuego. Es así como logramos penetrar hasta un cubículo que funge como sala y allí pude observar a un sujeto de contextura gruesa, de estatura alta y piel morena que vestía para el momento chemise beige, y bermuda color marrón, con una actitud nerviosa y rostro sudoroso, y tenia en su poder empuñando un arma de fuego tipo revolver en posición vertical, por lo que, procedí a utilizar técnicas persuasivas del habla para que esta persona desistiera de su actitud, arrojara el arma de fuego al pavimento y se entregara a la fuerza publica sin oponer resistencia, es así como este sujeto acato la observación impuesta y arrojando al suelo el arma que portaba, logrando colectar en los bolsillo delanteros del short tipo bermudas de color marrón, contentivo de dos fajos de billetes especificados de la siguiente manera: Cuarenta y nueve (49) billetes de 2 bolívares de circulación nacional de aparente curso legal en el país y cuarenta billetes de cinco bolívares de circulación nacional de aparente curso legal en el país, país para un total de Doscientos noventa y ocho (298) bolívares en efectivo presuntamente provenientes de un delito. Acto seguido procedí a colectar el arma que había arrojado siendo la misma con las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre 38 mm, serial de chasis N° R900126, serial tambor N° 830436, contentivo en su interior en su interior en los cilindros de la recamara Tres (03) cartuchos calibre .38mrn, de los cuales dos percutidos no sin percutir, identificando plenamente a esta persona como: R.D.C.O., venezolano de 21 años, titular de la cedula de identidad N° 20.553.934, fecha de nacimiento 04/10/1989, soltero, obrero, natural y residenciado en esta Ciudad, Calle Garcés entre calle Chile y Uruguay, casa sin numero, una vez bajo custodia la multitud enardecida intentaba arrebatarnos al aprehendido con intenciones de lincharlo, optando por salir rápidamente para proteger su integridad física, mientras que en la parte posterior de la vivienda el C/2D0 ANTIO COLINA y Distinguido RENNY A.V.L., lograron practicar la aprehensión del otro sujeto al momento que intentaba evadir el cerco policial, y al momento de realizar un registro corporal se logro incautar a este ciudadano oculto entre su vestimenta bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, pequeña, de color negro, desprovista de empuñadura, sin marca ni serial visible, identificándolo como YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, Venezolano de 22 años, titular de la cedula de identidad N° 20.348.601, fecha de nacimiento 04/06/1988, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, calle Zamora con callejón ChUe, casa sin numero, a quienes vista y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva.

Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas a los imputados de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, PEQUEÑA, DE COLOR NEGRO, DESPROVISTA DE EMPUÑADURA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE. LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EN EFECTIVO, EN BILLETE DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APRENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARENTA NUEVE (49) BILLETES DE 2 BOLIVARES Y CUARENTA (40) BILLETES DE 5 BOLIVARES.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOFRE A.H.B., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.763.181, fecha de nacimiento 06/12/71, casado, Militar Activo (GNB), natural y residenciado en la Puerta Maraven del Municipio Carirubana, quien expuso: Siendo aproximadamente las cuatro y cuarto de la tarde del día 16/12/2010, al tratar de salir de la casa me encontré dos personas desconocidas en el comedor de la misma, quienes estaban nerviosos y me pedían que cerrara la puerta de la casa y los escondiera de la comunidad que quería golpearlos, note la presencia de un gran numero de personas la mayoría portando objetos contundentes, piedras, palos, quienes querían y pedían que salieran los dos ciudadanos, porque habían realizado un atraco cerca de su residencia, seguidamente se presento una comisión de la policía integrada por motorizados, quienes dialogaron uno de los individuos que se encontraban dentro de su casa pidiéndoles que entregara el armamento y se rindiera, seguidamente este ciudadano arrojó el armamento por la puerta principal y pidió que se lo llevaran preso y del ciudadano J.M.H., venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.445, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 25/09/77, natural y residenciado en esta ciudad en la calle principal casa N° 3-20 del Sector 23 de Enero de Punta Cardon del Municipio Carirubana, quien expuso: El individuo llegó diciendo “todos quietos y denme todas las pertenencias”, se llevaron el teléfono, tres mil bolívares en tarjetas telefónicas, 500 en efectivo, una cadena de oro.

Cursa igualmente a los autos, Memorandum N° 9700-175 -08284, mediante el cual se remite las evidencias físicas incautadas a los imputados de autos: Un arma de Fuego tipo revolver, marca Colt, calibre 38, serial R900126, serial de tambor: 830436, Dos cartuchos calibre 38 y Una bala calibre 38, a los fines de que le sean practicadas experticias de reconocimiento legal, experticia de mecánica y diseño, evidencias éstas de las cuales se presume fueron utilizadas para la presunta comisión del delito imputado la representación fiscal.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, a quienes se le logró incautar un Arma de Fuego, descrita en la misma y de la cual no poseían el correspondiente Porte, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se les atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.D.C.O. y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.D.C.O. por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVDO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos: 458, 277 y 286 del Código Penal y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en los artículos 458 y 258 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordeno el Internado Judicial como lugar de reclusión. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA PACINELLI

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