Decisión nº PJ0652010000822 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Ord.De Aprehensión Planteda

RESOLUCION 822 -10

Visto el escrito presentado por la Abogada T.R.B. en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente direcciòn: Vivienda ubicada en la Vía la cañada, Barrio Los vencedores, Estación de servicio La Barbacoa, entrando por la Farmacia Mary derecho por la Panadería K.I. a la Derecha, entrando por variedades R.D., como a ocho (08) casa esta pintada de color Rosado y tiene rejas de color blando y tiene colocado un aviso que dice SE VENDE, Municipio San f.E.Z. , basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 210 211 y 212 ejusdem, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal en el escrito, que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que existe una denuncia realizada por la ciudadana M.C.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-. 12.441., en la que hace referencia en los hechos que el medio de amenaza. De igual manera expresa en la solicitud, “ que por cuanto existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad penal del propietario o de los ocupantes del inmueble en mención, por esta serie de actos punibles”.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

En este mismo orden de ideas, el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“…En la orden deberá constar:

1-. (Omissis)

4-. El motivo preciso de allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. (negrillas nuestras)

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público no cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que no se realizó la indicación exacta de los objetos que guardan relación con la investigación y que son de interés criminalistico, por lo que a criterio de este Tribunal luego de analizar los fundamentos de la solicitud, considera que la misma no está ajustada a derecho, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALALANAMIENTO; por cuanto no se tiene la certeza de cual es la información a recabar que les permita el esclarecimiento de la Investigación, para procesar denuncias plateadas en el Ministerio Público y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos. Asimismo no fue expresado los funcionarios que serian comisionados por el Ministerio Publico que practicaran tal medida, por lo que se NIEGA la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO; en virtud, de que no cumple con lo establecido en el articulo 211 numeral 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se realizó la indicación exacta de los objetos que guardan relación con la investigación y que son de interés criminalistico, por lo que a criterio de este Tribunal luego de analizar los fundamentos de la solicitud, considera que la misma no está ajustada a derecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual es la información a recabar que les permita el esclarecimiento de la Investigación, para procesar denuncias plateadas en el Ministerio Público y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos. Asimismo no fue expresado los funcionarios que serian comisionados por el Ministerio Publico que practicaran tal medida, por lo que se NIEGA la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABOGADA. A.C.R.Q.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZAINETH SOTO

En la misma fecha, la anterior solicitud resuelta quedó registraba bajo el No. 822-10 en el Libro de Registro de decisiones como Solicitudes Resueltas, se libro boleta de notificación a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZAINETH SOTO

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