Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002220

ASUNTO : LP11-P-2008-002220

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, en relación a la solicitud del Ministerio Público, de investigación y procedimiento penal, seguido en contra del ciudadano: A.A.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.676.058, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 23-02-1979, de 29 años de edad, soltero, comerciante (administrador de una tienda de ropa), bachiller, hijo de O.P. (v) y de Ydalides LLorente Donado (v), domiciliado en la urbanización Los Parques, calle N° 2, casa N° 167, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0275-8811484- 0424-7360677), por la presunta comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público. Al respecto se observa lo siguiente:

CAPITULO I.

HECHOS

El día 16 de agosto de 2008, aproximadamente a las 06 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, Agente C.P., Sub Inspector J.U., Sub Inspector J.R., Detective A.G., Agente L.N.A.J.L. y Agente Ebeiro Manrique, quienes se encontraban de labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Avenida Aeropuerto, específicamente a la altura de la Licorería SAMIR, avistaron a un grupo de personas que se encontraban jugando dominó e ingiriendo licor y al solicitarles los documentos personales, observaron que uno de los presentes portaba en el bolsillo anterior derecho de su pantalón un arma de fuego, quien al solicitarle entregara la misma y mostrara su respectivo permiso expedido por la autoridad correspondiente no realizó ninguna objeción colocando la misma sobre la mesa e informando que en los actuales momentos no poseía el respectivo porte de arma ni factura que avalara su propiedad, vista la evidencia incautada fue detenido e impuesto de sus derechos e incautada el arma de fuego, tipo pistola., marca Browining modelo BDA-380, serial 425NY51607, con cañón calibre 7.65, dentro de ella un cargador calibre 7,65 contentivo de ocho cartuchos

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil ocho, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, previo lapso de espera concedido a la defensa, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez Suplente Temporal, Abg. R.R.G., la Secretaria Blanca Pernia Contreras y el Alguacil E.R., en la sala de Audiencia Nº 06, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al investigado A.A.P.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Acto seguido, el ciudadano Juez informó a las partes que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, pero atendiendo al contenido y alcance de la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2008 hasta el día 15-09-2008, ambas fechas inclusive, este Tribunal de Control Nº 06, por encontrarse de guardia, conoce del presente asunto penal solo a los efectos de la celebración de Audiencia de Calificación en Flagrancia. Seguidamente, garantizando el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículo 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procedió a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el investigado que designaba en este acto como sus defensores a los abogados J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.747, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49621, con domicilio procesal el sector La Inmaculada, calle 8, entre avenidas 13 y 14, N° 13-36, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0414-7107743 y D.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.283.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 89.548, con domicilio procesal el sector La Inmaculada, calle 8, entre avenidas 13 y 14, N° 13-36, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0414-5279297. Seguidamente, encontrándose presentes en Sala los abogados designados por el investigado de autos, el ciudadano Juez procede a preguntarles a los profesionales del derecho: ¿Aceptan ustedes el cargo de defensores del investigado A.A.P.L.? R) Si aceptamos. ¿Juran Ustedes cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al mismo? R) Si juramos. Si así lo hicieren que Dios y la Patria los premien, si no que los demanden. Se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales. Seguidamente, el Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. S.C., los defensores privados, Abogados J.d.C.R. y D.S. y el investigado A.A.P.L.. En este estado, verificada la presencia de las partes, garantizado como fue el derecho a la defensa del investigado de autos, el Tribunal declaró abierto el acto, y el ciudadano Juez procedió a imponer de los derechos y garantías al investigado A.A.P.L. y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. S.C., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado A.A.P.L. el día 16 de agosto de 2008, aproximadamente a las 06 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, Agente C.P., Sub Inspector J.U., Sub Inspector J.R., Detective A.G., Agente L.N.A.J.L. y Agente Ebeiro Manrique, quienes se encontraban de labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Avenida Aeropuerto, específicamente a la altura de la Licorería SAMIR, avistaron a un grupo de personas que se encontraban jugando dominó e ingiriendo licor y al solicitarles los documentos personales observaron que uno de los presentes portaba en el bolsillo anterior derecho de su pantalón un arma de fuego, quien al solicitarle entregara la misma y mostrara su respectivo permiso expedido por la autoridad correspondiente no realizó ninguna objeción colocando la misma sobre la mesa e informando que en los actuales momentos no poseía el respectivo por5e de arma ni factura que valara su propiedad, vista la evidencia incautada fue detenido e impuesto de sus derechos e incautada el arma de fuego, tipo pistola., marca Browining modelo BDA-380, serial 425NY51607, con cañón calibre 7.65, dentro de ella un cargador calibre 7,65 contentivo de ocho cartuchos, siendo testigos presénciales del procedimientos los ciudadanos W.G.B. y J.L.A.M.. La Vindicta Pública precalificó el delito como PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público; así mismo la Fiscal del Ministerio Público indicó en forma detallada los elementos de convicción respectivos. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.-Se proceda a la identificación plena del imputado, conforme el artículo 126 del COPP y se le nombre abogado defensor, de conformidad con el artículo 125 numeral 3 eiusdem y se oiga declaración conforme el artículo 130 ibidem. 2.-Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248 y 373 del COPP, por cuanto el imputado fue aprehendido portando arma blanca tipo peinilla, en un sitio público. 3) Se continué la investigación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto cursan en el expediente todos los elementos necesarios. 4) Solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3 del COPP (referida a presentaciones periódicas) y 5.) Finalmente solicitó se le expida copia simple de la totalidad del asunto. Es todo. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al imputado A.A.P.L. del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato, el imputado se identificó como: A.A.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.676.058, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 23-02-1979, de 29 años de edad, soltero, comerciante (administrador de una tienda de ropa), bachiller, hijo de O.P. (v) y de Ydalides LLorente Donado (v), domiciliado en la urbanización Los Parques, calle N° 2, casa N° 167, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0275-8811484- 0424-7360677); quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. No voy a declarar”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, quien entre otras cosas manifestó que en la oportunidad que considere conve9nete solicitarán la practica de las diligencias necesarias. Se adhieren a la solicitud de la defensa referida al procedimiento abreviado; así mismo, se adhieren a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, indicando que su defendido es Administrador de la Empresa “La Media Manzana” de El Vigía, razón por la cual solicitan que la medida de presentaciones las realice cada treinta días. Por otra parte consignó constancia de trabajo de su defendido y finalmente solicitó se expida copia simple de la totalidad del asunto. Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control hace los siguientes pronunciamientos orales en sala y fundamenta por auto separado la misma.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que hay elementos suficientes para establecer la presunta participación del investigado A.A.P.L. en el delito que le atribuye la Fiscalía, del Ministerio Público, considerando que analizadas las actas procesales, que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado, por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 16 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial, que la investigación penal, es motivado a un procedimiento policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya acta obra al folio 02, efectuado por los funcionarios actuantes Sub. Inspectores J.R., y J.U., Detective Andersson Gómez, Agentes J.L., L.N., Ebeiro Manrique y C.P., quienes procedieron a identificarse como funcionarios, advirtiendo sobre sus sospechas conforme a los que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya inspección a la persona del ciudadano A.A.P.L., se le encontró un arma de fuego, no mostrando el permiso respectivo, lo que constituye un elemento de convicción suficiente que hacen presumir la participación del investigado A.A.P.L. en la comisión del referido delito.

En tal sentido obra en el folio 04 y su vuelto, Inspección del lugar en la dirección: Sector Bubuqui V, Avenida Aeropuerto con Avenida Principal, Local 1731, Licorería “SAMIR”, El Vigía Estado Mérida, lo que constituye la existencia del lugar donde es aprenhedido en flagrancia el ciudadano A.A.P.L..

De la misma forma, obra al folio 10 y su vuelto, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0381, efectuado por el experto Luís A Niño, quien concluye que es una arma de fuego que son utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad.

Todos los anteriores elementos de convicción, en los cuales fundamentan la solicitud del Ministerio Público, en relación a la calificación de flagrancia y procedimiento abreviado, llena los extremos de ley previsto y sancionado en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 eiusdem, adhiriéndose este Tribunal de Control, al Criterio de la Sentencia Nº 20 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0529 de fecha 06/02/2007, que estableció que “Una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado.

En el caso de marras se evidencia la relación de causalidad existente entre el hecho y los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público, al demostrar que efectivamente el investigado A.A.P.L. le fue incautado una arma de fuego tipo pistola, marca Browining, modelo BDA-380, serial 425NY51607, con cañón calibre 7.65, dentro de ella un cargador calibre 7,65 contentivo de ocho cartuchos, lo que se verifica con el elemento de convicción del reconocimiento legal N° 9700-230-AT-038, lo constituye el cuerpo del delito, tal como lo estableció la Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, en relación a la Comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de arma, cito: Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es menester, establecer que de las actas de investigación, se desprende que los funcionarios solicitaron al investigado A.A.P.L., el permiso de porte de arma de fuego y su factura de compra, no presentándola a la comisión del CICPC, lo que evidencia que el hecho se tipifica en el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo estableció la Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007. cito: “…el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones

...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.”

De todo lo anteriormente expuesto, permite a este Tribunal de Control, que se ha tipificado un hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presuntamente cometido por el ciudadano A.A.P.L., en perjuicio del Orden Público, por cuanto al ser advertido por los funcionarios de la comisión sobre sus sospecha le fue incautada una arma de fuego, no presentado el permiso de porte de arma de fuego, ni la factura respectiva, lo que conlleva a evidenciar que llena los extremos legales del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 eiusdem de la calificación de flagrancia y la viabilidad de proceso abreviado, solicitados por el Ministerio Publico, acordado por este Tribunal, tal como lo estableció al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia E.A.A. 05 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-0356. Sentencia N° 601, cito: “Cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo de delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial), con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito.”

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que debe prevalecer el Juzgamiento en libertad del ciudadano: A.A.P.L., que a consideración del Ministerio Público, no existe los extremos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es acordado por este Tribunal, la presentación cada treinta (30) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo, motivado a que la Defensa Tecnica Privada, alego de viva voz, que el ciudadano: A.A.P.L., ejerce funciones de gerente de la Media Manzana. En este mismo orden, se acuerda el procedimiento abreviado. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado A.A.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.676.058, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 23-02-1979, de 29 años de edad, soltero, comerciante (administrador de una tienda de ropa), bachiller, hijo de O.P. (v) y de Ydalides LLorente Donado (v), domiciliado en la urbanización Los Parques, calle N° 2, casa N° 167, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0275-8811484- 0424-7360677); por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, tal y como fue expuesto en el día de hoy por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 eiusdem, por los hechos ocurridos el día 16 de agosto de 2008, aproximadamente a las 06 horas de la mañana, cuando el imputado A.A.P.L. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, Agente C.P., Sub Inspector J.U., Sub Inspector J.R., Detective A.G., Agente L.N.A.J.L. y Agente Ebeiro Manrique, quienes se encontraban de labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Avenida Aeropuerto, específicamente a la altura de la Licorería SAMIR, avistaron a un grupo de personas que se encontraban jugando dominó e ingiriendo licor y al solicitarles los documentos personales observaron que uno de los presentes portaba en el bolsillo anterior derecho de su pantalón un arma de fuego, quien al solicitarle entregara la misma y mostrara su respectivo permiso expedido por la autoridad correspondiente no realizó ninguna objeción colocando la misma sobre la mesa e informando que en los actuales momentos no poseía el respectivo porte de arma ni factura que valara su propiedad, vista la evidencia incautada fue detenido e impuesto de sus derechos e incautada el arma de fuego, tipo pistola, marca Browining, modelo BDA-380, serial 425NY51607, con cañón calibre 7.65, dentro de ella un cargador calibre 7,65 contentivo de ocho cartuchos, siendo testigos presénciales del procedimientos los ciudadanos W.G.B. y J.L.A.M.. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través del Cuerpo de Alguacilazgo. Informándole en este acto al imputado de autos el contenido del artículo 262 de la ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumplimiento sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante la presente acta a cumplir con las medidas ante señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Se ordena la libertad inmediata del imputado. CUARTO: Se decreta la incautación del arma de fuego, tipo pistola, marca Browining, modelo BDA-380, serial 425NY51607, con cañón calibre 7.65, dentro de ella un cargador calibre 7,65 contentivo de ocho cartuchos. QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución. SEXTO: Se acuerda expedir copia fotostática simple de la totalidad del asunto a la defensa y la Vindicta Pública. SEPTIMO: Se acuerda agregar al asunto la constancia de trabajo consignada en este acto por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas, del auto fundado publicado en el día de hoy. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 LA SECRETARIA

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL BLANCA PERNIA CONTRERAS

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