Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía,13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002210

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha once (11) de los corrientes la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se instruye en contra del ciudadano DARWIS A.A.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Consitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha diez (10) de los corrientes, suscrito por la ABG H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por la misma en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LARWIS A.A.S., precalifica los hechos que le atribuye como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los articulos 1° y 3° de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado de conformidad con el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado de la presente causa. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia al investigado por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al investigado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256. 4.- Se le imponga al investigado la obligación de sacar la cédula de identidad. 5.- Por ultimo consigna actuaciones complementarias constante de seis (06) folios útiles.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al artìculo 49.5 Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivarariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y aùn en caso de consentir en ello, hacerlo sin coacciòn, ni presiòn alguna, se identificó como: LARWIS A.A.S., venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, no posee cédula de identidad, nacido en El Chivo Estado Zulia, en fecha 08-09-1991, soltero, de oficio platanero, Á.A.A. (v) y A.S. (v), con cuarto grado de educación primaria, domiciliado en invasión Villa Milenio, calle 02, cerca del ancianato, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0424-7482176 pertenece a la progenitora y en consecuencia manifestó en su oportunidad que “Se acoge el precepto constitucional Es todo.”

    A continuación se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. C.E.O., quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado LARWIS ANTRONIO ALTUVE SANCHEZ, según se desprende del Acta Policial Nº 0092-10, de fecha 09.09.2.010, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (PM) D´Vicente Eudis, Agente (PM) A.A., ambos, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, de la Sub Comisaría Policial No. 12, ocurren siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día jueves 09 de septiembre de 2.010, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por el sector Barrio 12 de Octubre, específicamente por la calle 1, detrás de la casilla policial, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A., El Vigía, del Estado Méndez, reciben un reporte vía radio desde la Central de Comunicaciones de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, informando que una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias informó vía telefónica que en la calle 1 del Barrio 12 de Octubre, se encontraban tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que de inmediato se trasladan al sitio indicado a objeto de corroborar tal información, y una vez en el lugar, visualizan a tres ciudadanos quienes vestían para el momento, uno con una bermuda de color beige, con una franela tipo chemisse color rosado y una gorra de color marrón; otro, con un mono de tela color rojo y franela tipo chemisse de color rojo, y el otro con un short tipo playero de color crema con franela tipo chemisse de color morada, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a identificárseles como servidores públicos, requiriéndoles si tenían algún tipo de arma de fuego, objeto o sustancia estupefaciente o psicotrópica adherido o escondida en su cuerpo, que lo exhibieran, manifestando no poseer nada, por lo que proceden a realizarles una inspección personal, a cada uno por separado, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el ciudadano que se identificó como YOHANDRY PUERTA, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente al ciudadano identificado como J.D., no encontrándole nada tampoco, y al inspeccionar al último, se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38m.m., cañón corto, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón,sin cartuchos, quedandoi identificado como DARWIS A.A.S., de 19 años de edad, venezolano, no porta cédula de identidad, nacido en fecha 08.09.1.991, natural de El Chivo, jurisdicción del Municipio F.J.P., del Estado Zulia, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en el barrio La Blanca, calle 2, sector El Ancianato, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, hijo de A.d.C.S. (v) y A.A. (v), procediendo a las 03:25 p.m., a imponerle sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, siendo trasladado hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica, y posteriormente al retén policial donde ingresó a las 4:40 p.m., informando vía telefónica realizada a la Abg S.I.C., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, del procedimiento realizado, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, el sujeto es aprehendido mientras ocultaba dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo chopo, calibre 38m.m., cañón corto, sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón,sin cartuchos, sin estar provisto del correspondiente permiso de porte de armas expedido por el organismo competente, siendo colectada como evidencia, el arma de fuego incautada, tipo chopo, cuyas caracterìsticas se determinan en el Acta Policial, y en el Acta de Cadena de C.d.E. Fìsicas, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.

    En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial N° 0092-10 de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios Cabo segundo (pm) Dvicente Eudys, Agente Á.A., adscrito a la Unidad de Protección Vecinal, inserta al folio dos (2) y su vuelto de la causa.

    2. - Acta de imposición de sus derechos del investigado, inserta al folio tres (3) y vuelto de la causa.

    3. - Entrevista realizada al ciudadano Yohandry Puerta Alarcón de fecha 09-09-2010, inserta al folio (4) de la causa

    4. Informe medico suscrito por el medico cirujano M.Á.M., practicada al investigado inserta al folio (5) de la presente causa.

    5. - Orden de Inicio de investigación, inserta al folio seis (06) de la causa.

    6. - Registro de Cadena de C.d.E.F. inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 8.- Oficio Nº 9700-230-5408 de fecha 10-09-2010, suscito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Vigía, en la cual remite actuaciones complementarias.

    7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2010, donde se deja constancia de la identificación del imputado de autos.

    8. - Inspección Técnica Nº 01381 realizada al lugar de los hechos, de fecha 10-09-2010.

    9. -Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 10-09-2010, realizada a las evidencias incautadas.

    10. -Registro de cadena y custodia Nº 547-10 de fecha 09-09-2010.

    De tales diligencias de investigación, se colige claramente a juicio de este decidor, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente preescrito, que el Ministerio Público precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los articulos 1° y 3° de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, al no existir en actas registros de condenas por hechos anteriores, que hagan presumir una conducta predelictual negativa por parte del imputado LARWIS A.A.S., y conforme a lo establecido en el artìculo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la imposiciòn de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privaciòn judicial preventiva de libertad, por todo lo cual y atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al prenombrado imputado, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. por la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los articulos 1° y 3° de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y ordena su libertad una vez suscriba el Acta Compromiso a que se contrae el artìculo 260 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los articulos 1° y 3° de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano LARWIS A.A.S.. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinales 3º y 9°, eiusdem, le impone al investigado de autos, plenamente identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. por la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 del la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los articulos 1° y 3° de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y ordena su libertad una vez suscriba el Acta Compromiso a que se contrae el artìculo 260 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad al Imputado de autos, y remitirla, con Oficio, al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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