Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002514

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48.1, y 318, numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación es instruída en contra del ciudadano D.A.B.R., venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 31.01.1981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.854.803, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 05, casa No. 185, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparecen como víctimas los ciudadanos D.A.B.R., venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 31.01.1981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.854.803, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 05, casa No. 185, El Vigía, Estado Mérida, y M.I.P.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 19.900.891, residenciado en el sector Alta Vista, Calle 04, c asa No. 02-40, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la ocurrencia de un accidente vial del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON Y CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO, CON SALDO DE DOS (01) PERSONAS LESIONADAS, ocurrido el día 05.05.2008, en la Carretera Panamericana, entre Vista Hermosa y C.A., El Vigía, Estado Mérida.

    Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420.2, eiusdem. Así se colige, entre otras actuaciones, del Acta de Defunción No. 552, de fecha 12.05.2008, certificada por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta el fallecimiento del ciudadano D.A.B.R., a causa de: “Contusión Encefálica, Hemorragia Subaracnoidea, Fractura de Cráneo, Hecho Vial, según certificado expedido por la Dra. ROSALBA FLORIDO”., y del informe de reconocimiento médico forense, se fecha 08.05.2008, practicado en la persona de M.I.P.R., de 18 años de edad, donde consta que presentó “Lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en el lapso de 60 días, salvo complicaciones posteriores”.

  3. - Fundamentos de hecho y de derecho.-

    A.l.s.d. Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se observa que, en relación con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, en armonía con el artículo 414, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano M.I.P.R., el responsable lo fue el ciudadano D.A.B.R., Conductor del Vehiculo No. 01, clase: Moto, placas: Sin placas, marca: Rozo, Modelo: RZ-150, color: Rojo, tipo: Paseo, año: 2.006, serial de Carrocería: LNMPCK30X70002226, quien evade el punto de control que se había implementado, haciendo caso omiso de la señal de alto del funcionario policial, pasa el área de seguridad señalizada con conos y neumáticos como barra provisional, aumenta la velocidad, arrolla al peatón e impacta por la parte trasera al Vehículo No. 02, clase: Camión, placas: 387-VAZ, marca: Ford, modelo: F-750, color; Azul, tipo: Volteo, año: 1977, serial de Carrocería: AJF75T56955, conducido por el ciudadano A.B.C.R., Conductor del Vehículo No. 02, el cual se encontraba estacionado esperando turno para efectuar el vaciado de la carga de transportaba, en la construcción de la vía provisional por el desplome del puente. Este conductor (del Vehículo No. 01), a su vez resultó lesionado, falleciendo posteriormente a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico complicado y traumatismos generalizados, siendo responsable de sus propias lesiones, además presentó fuerte aliento etílico e incumplió lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de T.T., resultando concluyente que, en relación con el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, se está ante un hecho atípico, ya que de los elementos de convicción existentes en las actas se presume que el responsable del accidente es el propio occiso, D.A.B.R., ya que ha sido él mismo la víctima de su propia acción, lo cual no es perseguible penalmente, de donde deviene pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa por lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y estacionado en el artículo 420, numeral 2, en armonía con el artículo 414, eiusdem, es así mismo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 48.1 y 318.3 del Código Penal Adjetivo. Así se decide.

    En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el hecho de la muerte del imputado, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano D.A.B.R., venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 31.01.1981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.854.803, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 05, casa No. 185, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y estacionado en el artículo 420, numeral 2, en armonía con el artículo 414, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.A.B.R., venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 31.01.1981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.854.803, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 05, casa No. 185, El Vigía, Estado Mérida, y M.I.P.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 19.900.891, residenciado en el sector Alta Vista, Calle 04, c asa No. 02-40, El Vigía, Estado Mérida.

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 409, 414, y 420.2 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y 48.1 y 318, numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

    El Juez en Funciones de Control No. 06

    Abg. N.E.P.L.

    La Secretaria

    Abg Jennifer A. Sánchez Marquina

    En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-

    Conste/Stria (o)

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