Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008- 000051

ASUNTO : XP01-P-2008- 000051

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NURVIA ARENAS AGUILLON; actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en su CAPITULO. DE LOS HECHOS. “…En fecha 25/08/05, en virtud de la denuncia suscrita por el ciudadano D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-84.312.982, de nacionalidad Colombiana, donde nació en fecha 03/11/67, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero y residenciado frente a Samariapo, territorio Colombiano, Teléfono 0416-338.88.70, el cual expone el motivo de su denuncia manifestando lo siguiente:

El 28 de Mayo de este año, me fueron retenidas dos embarcaciones menores, un motor 40 Yamaha y un motor 15, el día de elecciones por curiosidad lo deje a cuidar en Samariapo, el Seniat en horas de la tarde los decomisó, llegamos a un acuerdo de nacionalizarla, el jefe del Seniat C.R., me entregó un motor 40 Yamaha y el bongo pequeño, yo vine después y le dije que traía el dinero para nacionalizar las embarcaciones, como habíamos llegado a un acuerdo de nacionalizarlas me confié y lo dejé en Samariapo, no estaba ocupando embarcadero ni desembarcadero lo deje a cuidar en una casa que cuida embarcaciones y viven de eso, ya me dijo que no que sólo podía el motor 15 y le dije nacionalízame el motor 40 y el bongo para yo poderme movilizar, no quiso aceptar, sólo quedó nacionalizado el motor 15, el me entregó el bongo grande, posteriormente me decomisa el motor 40 y el bongo 8 tornillos y me coloca una multa que sobrepasa el valor del bongo y el motor, ahora el dice que el puerto de Samariapo no es habilitado para embarcaciones extranjeras, pero como yo venía confiado que mis embarcaciones me las iba a nacionalizar no tenía ningún problema para devolverme, hay un error de parte de él por decirme anteriormente que las iba a nacionalizar y sólo me nacionalizó el motor 15 (…) DÉCIMA PREGUNTA: A usted, el seniat, le hizo entrega del motor 15? Contestó: Si, me lo dio cuando cancelé en el banco y me dieron una planilla. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Qué documentos le solicitó el Seniat, para devolverle el motor 40 y el bongo 8 tornillos?

Contestó: pagar la multa, C.R. me dijo que eran ciento cincuenta unidades tribunales (sic) en cuanto a los documentos el Seniat los tiene en original (…)”

SEGUNDO

El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en su CAPITULO. DEL ANÁLISIS: Después de haber examinado el contenido de las actas que conforman el presente expediente y agotadas como han sido las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:

Resulta probado en actas, que ciertamente en fecha 25-08-06, el ciudadano D.P.M., comparece ante a la Fiscalía con el fin de interponer denuncia por cuanto presuntamente funcionarios del SENIAT le retuvieron en el Puerto de Samariapo el día 11-08-06, dos bongos de madera y dos motores fuera de borda. Ahora bien, se observa de las actuaciones que la mercancía fue retenida por encontrarse en un Puerto no habilitado para la realización de operaciones aduaneras, asimismo, señala la representación fiscal consta en las actas que conforman el presente asunto, oficio de fecha 22-08-07, suscrito por el gerente de la Aduana Puerto Ayacucho Lic. Carlos Reyes Reyes, donde señala que el motor fuera de borde 15HP, marca susuki, Serial N° 0150512663, fue nacionalizado por su propietario el ciudadano E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-84.312.982, mediante Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0690361958, cancelada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (BANESCO), en fecha 09-08-06, asimismo señala de otra mercancía que se le retuvo al ciudadano J.C.M., no constando alguna documentación que acredite como propietario de la otra mercancía retenida al ciudadano E.P.M., aunado a que el SENIAT, sólo remitió la documentación donde consta que el denunciante canceló la nacionalización del motor fuera de borda 15HP, marca susuki, serial N° 0150512663.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, se determina que la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como lo señala la fiscalía del Ministerio Público, EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., lo cual debe entenderse necesariamente tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que continúa acotando la vindicta pública, que lo procedente es solicitar se declare el SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se declara. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

…Artículo 319. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aperturada con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-84.312.982, de nacionalidad Colombiana, donde nació en fecha 03/11/67, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero y residenciado frente a Samariapo, territorio Colombiano, Teléfono 0416-338.88.70, referente a unos bienes que le fueron decomisados por el SENIAT, en virtud de que la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., lo cual debe entenderse necesariamente tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. R.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR