Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000161

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia oral y privada de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2010-000161 seguida en contra del ciudadano I.J.G.P., venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, de 44 años de edad, soltero, agricultor, hijo de M.A.P. y D.G., titular de la cédula de identidad No. V-22.663.572, residenciado en el sector La Culegría, casa No. DDT-43, frente al relleno sanitario, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 18 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la Representación de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, I.J.G.P., y solicita: 1.- Se le oiga su declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la Aprehensión en Flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Que se conceda al investigado I.J.G.P.titutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, y acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Defensa Pública expuso sus alegatos manifestando que se adhiere a los pedimentos formulados por la Representación Fiscal en cuanto que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado I.J.G.P., según se desprende del Acta de Investigación Penal Nº SIP 006, de fecha 16-01-10,, suscrita por los efectivos castrenses Sargento Ayudante O.N.G., Sargento Mayor de Tercera L.F.R., y E.R.V., adscritos al Puesto de Comando de la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A., del Estado Mérida, ocurren el día 16 del mes y año en curso, siendo las 07:10 horas de la noche, luego de que, con el fin de atender llamada telefónica recibida a través del número de emergencia de ese Comando [168], de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, pero dijo ser habitante del sector Onia Culegría, jurisdicción del Municipio A.A., del Estado Mérida, informando que en la vía pública de ese sector, específicamente frente al relleno sanitario, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad realizando disparos al aire con una escopeta, que el mismop se encontraba sin camisa, y vestía un pantalón de mono deportivo, en vista de lo cual se procedió a trasladarse una comisión de funcionarios al lugar indicado, donde siendo aproximadamente las 07:20 p.m., observan a un ciudadano que caminaba por la vía principal, sin camisa,vestía un pantalón deportivo tipo mono de color azul, llevaba a la altura de la cintura un bolso pequeño tipo koala de color rojo y un arma blanca, siendo interceptado y despojado de un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, cacha de madera amarrada con material plástico de color azul, dentro del koala de material plástico color roho con el emblema de “Fama de América”, fueron localizados calibre 16 nueve (09) cartuchos sin percutir de color rojo, calibre 16, Un (1) cartucho sin percutir de color azul calibre 16, un cartucho sin percutir de color morado calibre 16, un (1) cartucho percutido de color rojo calibre 16, y un cartucho percutido de color azul, procediendo a imponer al investigado de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su identificación plena, y tras realizarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de arma en su poder, para ser trasladado posteriormente hasta el rertén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde quedara en calidad de depósito, a la orden y dispoción de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de Investigación Penal Nº SIP 006, de fecha 16-01-10,, suscrita por los efectivos castrenses Sargento Ayudante O.N.G., Sargento Mayor de Tercera L.F.R., y E.R.V., adscritos al Puesto de Comando de la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A., del Estado Mérida (f.02 y vlto.).

    1. - Acta de Imposición de sus derechos al investigado, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.03).

    2. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. (f..05).

    3. - Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 17 de los corrientes, suscrita por la fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. (f.06).

    4. - Oficio No. 9700-230-0210, de fecha 17 de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC, dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta entidad, mediante el cual le informa el inicio de causa penal por uno de los delitos Contra El Orden Público, donde aparece como investigado el ciudadano I.J.G.P., y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

    5. - Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 17 de los corrientes, suscrita por el funcionario Agente C.M., adscrito al Area de Investigación de Homicidios, de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC, mediante la cual deja constancia del recibo de Orden de Inicio de Investigación Penal (f.20).

    6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., No. de Registro:017-10 (f.21).

    7. - Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. de Registro: 018-10 (f.22).

    8. - Acta de Investigación penal Sin Número, de fecha 17 del mes y año en curso, suscrita por el funcionario Agente C.M., adscrito al Area de Investigación de Homicidios, de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., deja constancia de su traslado al sitio del suceso (f.23).

    9. - Inspección No. 0.057, de fecha 17.01.2.010, suscrita por loe funcionarios Agente C.M. (Investigador) y Agente F.Y. (Técnico), adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., practicada al sitio del suceso (f.24).

    10. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0018, practicado a la evidencia incautada en la presente investigación (f.25-26).

    11. - Memorandum No. 9700-230-0207, de fecha 18.01.2.010, mediante el cual se solicita la práctica de Experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego descrita en Cadena de C.d.E.F., No. de Registro: 016-10 (f.27).

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado I.J.G.P., por funcionarios adscritos a la 2ª. Compañía, 3er. Pelotón, del Destacamento No. 16, Comando regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad de El Vigía, se produce a pocos instantes de ocurridos los hechos, a relativamente poca distancia del sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios castrenses, cuando son informados vía telefónica a través del teléfono de emergencias de ese cuerpo castrense [168], por un ciudadano que no quiso identificarse, que en el sector Onia, Culegría, un sujeto en estado de ebriedad, quien realizaba disparos al aire con una escopeta, que el sujeto andaba sin camisa, y vestía pantalón de deportes (mono de deportes) de color azul, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al sector indicado, y una vez en el mismo visualizan a un sujeto con las características señaladas, que caminaba por la vía principal, observando que el mismo andaba sin camisa, vestía pantalón tipo mono de deportes de color azul, y a la altura de la cintura le observan un arma blanca tipo cuchillo y un bolso tipo koala de color rojo con el emblema “Fama de América”, procediendo a interceptarlo y a despojarlo del arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, cacha de madera amarrada con un material plástico de color azul, y dentro de koala, de material plástico color rojo, con el emblema “Fama de América”, fueron localizados nueve (09) cartuchos sin percutir de color rojo, calibre 16, Un (1) cartucho sin percutir de color azul calibre 16, un cartucho sin percutir de color morado calibre 16, un (1) cartucho percutido de color rojo calibre 16, y un cartucho percutido de color azul, informando además, al ser requerido en relación al arma de fuego con la cual habría efectuado los disparos al aire, que la misma se encontraba en su residencia, guiando a los funcionarios hacia la misma, resultando ser una vivienda tipo rancho, con techo de zinc, paredes de bloque, que según el mismo investigado tiene el número DDT-43, donde al llegar llamó a su concubina de nombre D.L.C.D., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-83.662.127, a quien el investigado le indicó que sacara la escopeta y la entregara, haciendo entrega de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 16, serial 77224, con culata y guardamano de madera color caoba, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la flagrancia, es decir, la aprehensión se produce a pocos instantes de ocurridos los hechos, a relativamente poca distancia del sitio de los hechos, encontrándose el investigado de elementos que lo vinculan con los hechos investigados como son, varios cartuchos calibre 16, de varios colores, unos percutidos, algunos sin percutir, haciendo entrega el mismo del arma de fuego con que fueron efectuados los disparos al aire, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente a los fines de que prosiga con la investigación, exhortando al Ministerio Público a la presentación del correspondiente acto conclusivo dentro de los lapsos expresamente señalados en el Código Penal Adjetivo, debiendo solicitar, caso de considerarlo pertinente, la prórroga para tales efectos.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación que este juzgador acoge provisionalmente en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la que resulte de las diligencias de investigación que corresponde dirigir al Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, la que deberá plasmar en el correspondiente acto conclusivo, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar; desprendiéndose de tales actuaciones igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al no encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, no estando acreditados, ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo procedente la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al investigado de autos, I.J.G.P., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones ante el Alguacilzazo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal, Cada Treinta (30) Días, a partir de la presente fecha y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción territorial del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela,en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones presentadas por la representación fiscal, anteriormente señaladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Estima que en la aprehensión del ciudadano I.J.G.P., por funcionarios adscritos a la 2ª. Compañía, 3er. Pelotón, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de las Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se cumplieron los requisito establecidos en los articulo 44 ordinal 1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión. TERCERO: En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente a los fines de que prosiga con la investigación. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, le impone al investigado de autos I.J.G.P., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones ante el Alguacilzazo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal, Cada Treinta (30) Días, a partir de la presente fecha y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción territorial del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela,en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, informándole además del contrenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias de las actuaciones solicitadas por las partes.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFER AYME SANCHEZ MARQUINA

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR