Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-001107

ASUNTO : XP01-P-2007-001107

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la abogado Nurbia Arenas Aguillón, en su condición de Fiscal Séptima ( E) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de los imputados de fecha 14-09-07, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrante de los imputados: 1.- A.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.563.460, venezolano, de 66 años de edad, 2.- J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano N° 3.- M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, 4.- S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y 5.- E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, aprehendidos en fecha 30/09/2007 en la población de San F.d.A., a quienes la Fiscalía Septima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el día de hoy miércoles 03 de octubre de 2007, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza C.M.H., el Abog. L.O., quien levantará el acta de audiencia en el presente acto previa designación por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial del estado Amazonas y con la venia de las partes, la cual será suscrita por la Secretaria, Abog. R.K., también se encuentran los Alguaciles Gercy Matar y Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos imputados 1.- A.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.563.460, venezolano, de 66 años de edad, 2.- J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano N° 3.- M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, 4.- S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y 5.- E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, aprehendidos en fecha 30/09/2007 en la población de San F.d.A., a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Nurbia Arenas Aguillón, encargada de la Fiscalía Séptima, la Defensa privada del ciudadano A.M.M.P., a cargo del Abog. L.M., y la defensa privada a cargo de los imputados 1.- A.M.M.P., 2.- J.E.B.G., 3.- M.U.M., 4.- S.C.G., y 5.- E.U.M., a cargo de la Abog. E.F.J., también están presentes los imputados de autos. En este estado se da inicio a la audiencia con las formalidades de rigor y se toma juramento de ley a los abogados E.F., Inpreabogado N° 93.784, y L.M., Inpreabogado N° 126.525, quienes juraron ejercer el cargo. Acto seguido se concede la palabra al fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron iniciación a la investigación y a la presente causa, tipificó los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, solicitando en consecuencia se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 en todos sus ordinales y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Los ciudadanos imputados no tienen arraigo en el país y por cuanto son colombianos podrían evadir el proceso. Es todo. El Tribunal antes de conceder la palabra a los imputados los impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Acto seguido la Jueza le interroga a los imputados si desean declarar, separadamente de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado A.M.M.P. afirmó que sí desea declarar, y el resto de los imputados manifestó que no deseaban declarar, los cuales se retiraron de la sala mientras el ciudadano A.M.M.P., declaro lo siguiente: “Doy mis datos, nací el 24/02/41, en Puerto Ayacucho, residenciado en Atabapo, tengo 30 años allá y como seis años haciendo Trasporte, mis padres J.M. y Alejandrina: Yo me encontraba en Atabapo y me pidieron para hacer un traslado de combustible, los ciudadanos me dijeron que tenían permiso para llevar ese combustible, como a las seis ellos sacaron los motores cerca del Comando de la Guardia, la Guardia Sabía de eso, yo no soy loco para llevar una gasolina al Comando sin factura y sin permiso, ahí me aprehendieron y yo me quedé tranquilo, eso fue temprano al lado del Comando”, Pregunta el Fiscal: ¿el procedimiento fue cerca del Comando? Sí, como a 20 mts, tenían los bongos los paisanos, trajeron los motores y me dijeron párese y me paré, llegó un Teniente. ¿Qué hacía con ellos? Un viaje y me dijeron que tenían permiso de esa gasolina ¿Ud. Trabaja de transportista? Sí, ¿es primera vez que le hace servicio a ellos? Sí, me dijeron que tenían permiso, ¿le manifestaron para dónde iba esa mercancía? No. Se le cede la palabra a la defensa privada a cargo del Abog. L.M.: Quien expuso: Una vez oído mi defendido, el imputado Mirabal me pidió que lo asistiera, afirmo aquí que mi defendido es inocente de lo que se le imputa, ocurrieron unos hechos que están establecidos en los criterios jurisprudenciales de acuerdo con la hora de aprehensión y el tiempo que dispone traerlos hasta acá ante el Tribunal, mi defendido fue aprehendido a las 5:00 p.m., y habida cuenta que la fiscalía solicitó para todos la privación de libertad, solicito que mi defendido se le conceda medida cautelar por cuanto es venezolano y tiene arraigo en el país y tiene hijos aquí. Se le concede el derecho de palabra a la defensora Abog. E.F.: Oída a la Fiscalía donde solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad, precalificando el delito como el de Contrabando Agravado, de la ley correspondiente. Para que proceda la privación se debe hacer observación a los tres requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la fiscalía aprecia que existe el ilícito penal, y compartiendo que si eso fuese así, no constan esos fundados elementos de convicción, de que haya contrabando en este caso. El contrabando se deriva como consecuencias de un delito administrativo, el Sr. Mirabal afirmó que el combustible se encontraba cerca del Comando, donde se les retuvo la cédulas a los extranjeros, ellos compraron ese combustible y el tanque de gasolina de donde se provee el poblado esta cerca del comando de la Guardia Nacional por lo tanto no hay un ilícito penal y algunos funcionarios, sin ánimos de difamar, a quien no les caiga bien le levantan un acta, El Sr Mirabal, solo estaba haciendo un flete, él que va a contrabandear más aún si dejaron sus cédulas ante una autoridad, y pasaron cerca del Comando con ese combustible. Discrepo de la fiscalía en el sentido que mis defendidos por ser colombianos deben permanecer privados, ya que existen convenios internacionales que deben ser acatados y a estos extranjeros debe dárseles otro trato igualitario y un debido proceso, en fin no hay fundados elementos de convicción y si se busca la verdad y la justicia, en un sistema garantista, debe dársele justicia; la privación es la excepción, la libertad es la regla. Pido en consecuencia unas medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia del consulado, debemos confiar que no van a evadir al proceso.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE: por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 en todos sus ordinales y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano, M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 30-09-07, manifestó la representación fiscal en su escrito de solicitud de presentación de los imputados de autos que deja constancia del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 94 del comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El día de hoy 30 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, salimos de comisión a pie con la finalidad de realizar patrullaje por las riveras del Río Atabapo, cuando avistamos que por la parte de atrás del comando un vehículo tipo Jeep Toyota, de color blanco del cual estaban bajando unos bidones en los cuales se transporta gasolina, encontrando los ciudadanos en flagrancia intentando sacar combustible por puestos clandestinos, al llegar al sitio se le dio voz de alto a la cual hicieron caso omiso intentaran huir, luego la comisión procedió a ingresar al agua para evitar que los ciudadanos huyeran, al tener controlada la situación procedimos a solicitar la documentación a los ciudadanos notando que cuatro (04) de ellos eran de nacionalidad colombiana, al efectuar la revisión de la zona habla un (01) bongo de madera de bandera colombiana, de Díez (10)metros de largo aproximadamente, en el cual habla (01) bidón de color amarillo de setenta y cinco (75) litro de capacidad, contentivo de una sustancia de color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina), con un (01) motor fuera de borda de 15 HP, marca suzuki, serial del motor N° 614286,propiedad de quien dijo y ser llamarse J.E.B.G., titular de la cedula de ciudadanía N° C19.289.351, de nacionalidad colombiana, de cincuenta y dos (52) años de edad, de contextura gruesa, color de piel morena, al costado del Jeep antes mencionado habla un (01) bongo de madera de bandera colombiana, de diez (10) metros de largo, aproximadamente, dentro del cual habían: un (01) bidón de color amarillo de setenta y cinco (75) litros de capacidad, contentivo de una sustancia de color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina),un (01) bidón de color negro de cincuenta (50) litros de capacidad, contentivo de una sustancia color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina),y dos (02) bidones uno de color azul y otro de color amarillo de veinticinco (25) litres de capacidad, contentivos de una sustancia color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina),con un (01) motor fuera de borda de 4OHP, marca yamaha, serial del motor N° 006003, propiedad de quien dijo ser y llamarse Millar Urrutia Mora, titular de la cedula de ciudadanía N° C- 19.001.597, de nacionalidad colombiana, de Treinta y tres (33) años de edad, de contextura delgada, color de piel morena los cuales iban hacer trasladados hasta la localidad de amanaven, también se encontraba dentro del bongo la ciudadana quien dijo ser y llamarse S.C.G., titular de la cedula de ciudadanía N° C- 42.546.465, de nacionalidad colombiana, de treinta y dos (32) años de edad, contextura delgada, estatura mediana, cabello negro abundante, y al costado del Jeep Toyota se encontraba el ciudadano quien do ser y llamarse E.U.M., titular de la cedula de ciudadanía N° C- 19.002475, de nacionalidad colombiano, de veintinueve (29) años de edad, de contextura delgada, color de piel morena quien ayudaba a trasladar los bidones del Jeep hacia las embarcaciones. Y el ciudadano Á.M.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-1.563.460, de nacionalidad venezolano, de sesenta y seis (66) años cíe edad, contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno quien era el que conducía un (01) vehículo tipo Jeep Toyota, serial de carrocería FZJ759007271, serial de motor IFZ-0353478, placas MBE-94x, color blanco, en e! cual se encontraban cinco (05) bidones de color amarillo con capacidad para setenta y cinco (75) litros cada uno llenos de presunto combustible (gasolina), quien manifestó que se encontraba haciéndole el flete a los ciudadanos colombianos. Seguidamente, procedimos a trasladar a los ciudadanos antes mencionados con los objetos retenidos hasta la sede de la 1 era Compañía del destacamento de Fronteras N° 94, Ubicado en la localidad de San Femando de Atabapo, una vez presentes en el comando se procedió a llamar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de Ambiente Dra. Nurbia Arenas Fiscal encargada, con la finalidad de informarle sobre los hechos ocurridos, de igual forma se procedió a la lectura de los Derechos a los ciudadanos y se les realizo el acta de identificación plena, se trasladaron hasta el ambulatorio rural tipo II Maria garrido con el fin de hacerle los exámenes medico forenses, se elaboro acta de retención de un vehiculo Tipo Jeep Toyota color blanco, dos (02) Bongos de madera, Siete (07) bidones de setenta y cinco (75) Iitros de capacidad aproximadamente, Un (01) bidón de Cincuenta (50) litros de capacidad aproximadamente, y Dos (02) bidones de Veinticinco (25) litros de capacidad aproximadamente, lo cual da un total de Seiscientos veinticinco (625) litros de presunto combustible (gasolina), dicho material esta descrito en lo anteriormente expuesto, luego fueron trasladados hasta la sede de la delegación policial Nro 2 ubicada en San F.d.A. a orden de la Fiscalía 7ma en Materia de Ambiente. .“.(Ver Acta Policial). Manifiesta la Representación Fiscal que de acuerdo al Acta Policial, se puede evidenciar que los ciudadanos J.E.B.G., M.U.M., S.C.G., E.U.M., todos de nacionalidad Colombiana, menos el ciudadano A.M.M.P., de nacionalidad venezolana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, Comando Regional Nro. 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando fueron sorprendidos en dos embarcaciones donde transportaban en su interior, en uno había (01) bidón de color amarillo de setenta y cinco (75) litro de capacidad, contentivo de una sustancia de color rojiza y olor penetrante presunto combustible (gasolina),y en el otro un (01) bidón de color amarillo de setenta y cinco (75) litros de capacidad, contentivo de una sustancia de color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina),un (01) bidón de color negro de cincuenta (50) litros de capacidad, contentivo de una sustancia color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina),y dos (02) bidones uno de color azul y otro de color amarillo de veinticinco (25) litros de capacidad, contentivos de una sustancia color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina), y en el vehiculo, en el cual se encontraban cinco (05) bidones de color amarillo con capacidad para setenta y cinco (75) litros cada uno llenos de presunto combustible (gasolina), para un total de Seiscientos veinticinco (625) litros de presunto combustible (gasolina), y al escuchar la voz de alto de la comisión policial, pretendieron darse a la fuga, presumiéndose que los ciudadanos aprehendidos pretendían trasladar dicho combustible fuera del territorio venezolano destino a la Republica de Colombia. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia de las actas que rielan en el expediente escrito de la abogado Nurbia Arenas Aguillón, en su condición de Fiscal Séptima ( E) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la presentación de imputados por ante este Digno tribunal, Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2007, Acta dirigida a la fiscal en la que dejan constancia de la diligencia policial de fecha 01 de Octubre de 2007, acta de Retención Preventiva de fecha 30 de Septiembre de 2007, Acta de Identificación plena de los imputados de autos de fecha 30 de Septiembre de 2007, Acta de Lectura de los derechos de los imputados de autos de fecha 30 de Septiembre de 2007, Acta de Solicitud de Medicatura Forense, para dejar constancia el estado de salud de los imputados de fechas de fecha 30 de Septiembre de 2007, Orden de Inicio de investigación de fecha 01 de Octubre de 2007.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados A.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.563.460, venezolano, de 66 años de edad, 2.- J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano N° 3.- M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, 4.- S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y 5.- E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, aprehendidos en fecha 30/09/2007 en la población de San F.d.A., a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentran incursos en el tipo penal antes señalado, dicha conducta se realizo en fecha 30 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, salimos de comisión a pie con la finalidad de realizar patrullaje por las riveras del Río Atabapo, cuando avistamos que por la parte de atrás del comando un vehículo tipo Jeep Toyota, de color blanco del cual estaban bajando unos bidones en los cuales se transporta gasolina, encontrando los ciudadanos en flagrancia intentando sacar combustible por puestos clandestinos, al llegar al sitio se le dio voz de alto a la cual hicieron caso omiso intentaran huir, luego la comisión procedió a ingresar al agua para evitar que los ciudadanos huyeran, al tener controlada la situación procedimos a solicitar la documentación a los ciudadanos notando que cuatro (04) de ellos eran de nacionalidad colombiana, al efectuar la revisión de la zona habla un (01) bongo de madera de bandera colombiana, de Díez (10)metros de largo aproximadamente, en el cual habla (01) bidón de color amarillo de setenta y cinco (75) litro de capacidad, contentivo de una sustancia de color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina), con un (01) motor fuera de borda de 15 HP, marca suzuki, serial del motor N° 614286,propiedad de quien dijo y ser llamarse J.E.B.G., titular de la cedula de ciudadanía N° C19.289.351, de nacionalidad colombiana, de cincuenta y dos (52) años de edad, de contextura gruesa, color de piel morena, al costado del Jeep antes mencionado habla un (01) bongo de madera de bandera colombiana, de diez (10) metros de largo, aproximadamente, dentro del cual habían: un (01) bidón de color amarillo de setenta y cinco (75) litros de capacidad, contentivo de una sustancia de color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina),un (01) bidón de color negro de cincuenta (50) litros de capacidad, contentivo de una sustancia color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina),y dos (02) bidones uno de color azul y otro de color amarillo de veinticinco (25) litres de capacidad, contentivos de una sustancia color rojiza y olor penetrante presunto combustible(gasolina),con un (01) motor fuera de borda de 4OHP, marca yamaha, serial del motor N° 006003, propiedad de quien dijo ser y llamarse Millar Urrutia Mora, titular de la cedula de ciudadanía N° C- 19.001.597, de nacionalidad colombiana, de Treinta y tres (33) años de edad, de contextura delgada, color de piel morena los cuales iban hacer trasladados hasta la localidad de amanaven, también se encontraba dentro del bongo la ciudadana quien dijo ser y llamarse S.C.G., titular de la cedula de ciudadanía N° C- 42.546.465, de nacionalidad colombiana, de treinta y dos (32) años de edad, contextura delgada, estatura mediana, cabello negro abundante, y al costado del Jeep Toyota se encontraba el ciudadano quien do ser y llamarse E.U.M., titular de la cedula de ciudadanía N° C- 19.002475, de nacionalidad colombiano, de veintinueve (29) años de edad, de contextura delgada, color de piel morena quien ayudaba a trasladar los bidones del Jeep hacia las embarcaciones. Y el ciudadano Á.M.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-1.563.460, de nacionalidad venezolano, de sesenta y seis (66) años cíe edad, contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno quien era e! que conducía un (01) vehículo tipo Jeep Toyota, serial de carrocería FZJ759007271, serial de motor IFZ-0353478, placas MBE-94x, color blanco, en e! cual se encontraban cinco (05) bidones de color amarillo con capacidad para setenta y cinco (75) litros cada uno llenos de presunto combustible (gasolina), quien manifestó que se encontraba haciéndole el flete a los ciudadanos colombianos. Seguidamente, procedimos a trasladar a los ciudadanos antes mencionados con los objetos retenidos hasta la sede de la 1 era Compañía del destacamento de Fronteras N° 94, Ubicado en la localidad de San Femando de Atabapo, una vez presentes en el comando se procedió a llamar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de Ambiente Dra. Nurbia Arenas Fiscal encargada, con la finalidad de informarle sobre los hechos ocurridos, de igual forma se procedió a la lectura de los Derechos a los ciudadanos y se les realizo el acta de identificación plena, se trasladaron hasta el ambulatorio rural tipo II Maria garrido con el fin de hacerle los exámenes medico forenses, se elaboro acta de retención de un vehiculo Tipo Jeep Toyota color blanco, dos (02) Bongos de madera, Siete (07) bidones de setenta y cinco (75) Iitros de capacidad aproximadamente, Un (01) bidón de Cincuenta (50) litros de capacidad aproximadamente, y Dos (02) bidones de Veinticinco (25) litros de capacidad aproximadamente, lo cual da un total de Seiscientos veinticinco (625) litros de presunto combustible (gasolina), dicho material esta descrito en lo anteriormente expuesto, luego fueron trasladados hasta la sede de la delegación policial Nro 2 ubicada en San F.d.A. a orden de la Fiscalia 7ma en Materia Ambiente.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga de los imputados J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano, M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide que si se encuentra acreditado por cuanto los mismos no poseen un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por los imputados durante la investigación, quienes no colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, no pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para los imputados de autos, logrando así garantizar la realización del proceso y existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlos así como para exculparlos en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la privativa de libertad impuesta a los imputados J.E.B.G., M.U.M., S.C.G., y E.U.M. garantizara el procedimiento en la presente investigación , por considerar que si se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos imputados de autos no tienes arraigo en el país y darle la libertad se pondría en riesgo el procedimiento en la presente investigación, en cuanto al imputado A.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.563.460, de 66 años de edad, se le imponen medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, consistente en la presentación ante el Comando N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San F.d.A., cada quince (15) días a partir del lunes 15/10/2007, en virtud de que este tiene arraigo en el país, es venezolano, y por ser un señor de avanzada edad, todo en virtud de la declaración aportada por este en la audiencia de presentación de imputados.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos 1.- A.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.563.460, venezolano, de 66 años de edad, 2.- J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano N° 3.- M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, 4.- S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y 5.- E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 en todos sus ordinales y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos 1.- J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano N° 2.- M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, 3.- S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y 4.- E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena la encarcelación de los imputados J.E.B.G., M.U.M., S.C.G., E.U.M.. CUARTO: Se imponen Medidas Cautelares al ciudadano A.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.563.460, venezolano, de 66 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, consistente en la presentación ante el Comando N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San F.d.A., cada quince (15) días, a partir del día Lunes 15/10/2007. QUINTO: Se libro Boleta de encarcelación de los imputados J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano N° M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, SEXTO: Se libro Boleta de Libertad al ciudadano A.M. MIRABAL. SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 23 días del mes de Octubre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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