Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000729

ASUNTO: XP01-P-2006-000729

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de diciembre de 2006, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Abg. W.D.S. y el Alguacil I.F., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000729, seguida a la ciudadana I.D.C.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.876, de profesión u oficio abogada, con domicilio en el Barrio Carabobo de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Amazonas, acusa por la comisión de los delitos ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la Representación del Ministerio Publico solicita que sea admitido el Escrito Acusatorio presentado en fecha 2 de Octubre del 2006 constante de CINCUENTA Y DOS (52) FOLIOS UTILES, sin ninguna de las Pruebas Ofrecidas en dicho Escrito y sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal de la acusada y se ordene la Apertura del Juicio oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa, que consta en autos elementos que pudieran presumir que la hoy imputada de autos de las investigaciones realizadas del Ministerio Publico en su exposición el día de la celebración de la Audiencia Preliminar establece lo siguiente: “…..se desprende de la investigación realizada en los expedientes números 01-F55NN-0047-06, iniciado en fecha 07JUL2004, en virtud de la comisión signada con el número DS-21-I-EOEC-18940, procedente del despacho del Fiscal General de la República, de la cual se dictara la orden de inicio en fecha 12JUL2004, y se constatara que durante el proceso de verificación de la sinceridad patrimonial declarada por la imputada de autos y su cónyuge, el órgano contralor remitió en fecha 31ENE2002, un cuestionario relacionado con las actividades económicas y financieras de los mismos, y que de su análisis así como del resto de las actuaciones que conforman el expediente, haciendo referencia especialmente al Informe de Auditoria Patrimonial y del informe definitivo, se observó que la imputada en el ejercicio de sus funciones como Contralor General del Estado Amazonas, Diputada a la Asamblea Nacional, durante el período 01ENE1998-1999, obtuvo de acuerdo al aludido informe emitido por el órgano contralor, un enriquecimiento ilícito por la cantidad de Bs. 29.928.825,14, equivalente al 14% de sus ingresos, asimismo se observaron la cantidad de Bs. 33.358.845,11, lo cual se desprende de reportes bancarios, los cuales se encuentran en las entidades bancarias, que como tercer punto se observaron que la misma omitió declarar 6 cuenta bancarias, para los años 1998-1999-2000, todo lo cual denota la insinceridad de la declarante, y por ello es que se iniciaron las investigaciones para demostrar la posible comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, que del informe definitivo se constata el delito imputado, por cuanto ello se evidencia de los reportes bancarios netos, a los cuales se deducieron su salario, haciendo referencia a las partidas que dice demuestran una aplicación no justificada de fondos, asimismo ofreció los medios de pruebas expuestos en su escrito de acusación, explicando en forma oral la pertinencia de cada uno de estos, los cuales se dan por reproducidos en la presente audiencia, que se debe tomar en consideración dos condiciones previstas en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, para la procedencia del Enriquecimiento Ilícito, que expuso como la incapacidad de probar o demostrar de los recursos que posee el funcionario, y el hecho de que compruebe que las fuentes de donde emanaron los fondos o inversiones que poseen sean ilícitas, y la segunda, al hecho de que aquél que adquiere bienes o se le demuestren gastos que no se correspondan con sus ingresos lícitos percibidos. Indicó además, que la imputada incurrió en el delito de Falseamiento y Ocultamiento de Datos, que en este caso, agregan debe contener la declaración jurada de patrimonio, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy 76 de la Ley Contra la Corrupción, pues exponer a pesar de que la misma juró decir la verdad en su declaración, existen datos que no fueron reflejados en esta, así como disparidad en la información que ésta indicó, pues así lo determinó la investigación. Asimismo, continuó conforme al artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal ofreciendo en este acto formalmente los medios de pruebas que consideró necesario para demostrar la comisión del delito por el cual acusa a la ciudadana I.C. en este acto, indicando de manera oral la pertinencia y necesidad de cada uno de estos, cuales fueron promovidos en su escrito de acusación, y que se dan por reproducidas en este acto. Señaló además, conforme a lo establecido en el artículo 326.4 de la Ley Adjetiva Penal, la calificación jurídica que imputa el Ministerio Público, aludiendo el tipo contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, hoy artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, de Enriquecimiento Ilícito y en el delito de Falseamiento y Ocultamiento de Datos, que en este caso, agregan debe contener la declaración jurada de patrimonio, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy 76 de la Ley Contra la Corrupción, pues reiteró que a pesar de que la misma juró decir la verdad en su declaración, existen datos que no fueron reflejados en esta, así como disparidad en la información que ésta indicó, pues así lo determinó la investigación. Asimismo, hizo referencia a lo establecido hoy en la Ley Contra la Corrupción, en sus artículos 2 y 3, antes en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En cuanto a la acción civil, de manera separada indicó que procede a señalar lo correspondiente a la acción civil, indicando que en el período comprendido en 01ENE1998-2000, la misma obtuvo como enriquecimiento ilícito durante dicho período, incurriendo así según lo antes expresado, en el artículo 76 de la Ley Contra la corrupción, por cuanto agrega existen datos que no fueron reflejados de la información que señalan la declaración y la investigación, que los artículos que la fundamentan son los artículos 87, 88 y 90 ejusdem, asimismo indicó los artículos 1.185 de la Ley Sustantiva Civil y 1.176 ejusdem, así como también los artículo 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que de la misma forma se ofrecen las mismas pruebas y los mismos elementos expuestos en lo relacionado al acto conclusivo presentado en este acto contentivo de la acusación, y considerando que se llenan los extremos de la procedencia de esta acción civil, es que concluye que durante el lapso 31ENE199801DIC2000, obtuvo de acuerdo al informe definitivo la ciudadana I.C., un monto de (Bs. 29.928.825,14) razón por la cual esta Fiscalía en relación a la acción civil solicita de acuerdo a la potestad que me confieren la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y la Ley Adjetiva Civil, para demandar o a ello sea condenado a que la misma pague la cantidad de mas los intereses de ley, teniendo en cuenta el momento en que se verificaron los mismo, la condenatoria en costas, la indexación inflacionaria, y una vez culminado dicho proceso se practique la experticia complementaria, asimismo solicitamos la imposición de una medida de aseguramiento, de las contenidas en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urb. A.E., así como sobre una parcela de terreno, y otro terreno de 1.287 metros con una casa, ubicado en el sector Loma Verde, registrado bajo el N° 57 FOLIO 166 al 168, asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 591 de la Ley Adjetiva Civil, embargo preventiva de un reloj marca rolex con brillantes, asimismo se solicita copia certificada del libelo a los fines de la citación de la demandada y del registro correspondiente. Que en base a todos los razonamientos, solicito se admita la acusación y la acción civil presentada, en contra de la ciudadano I.C., por existir suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la hoy acusada en los delitos antes referidos, se admitan los medios de pruebas, sea concedido medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo hizo referencia que se acoge al principio de la comunidad de prueba, se reservó el lapso de promover nuevas pruebas en el caso de que surjan nuevo hechos, así como se reservó el derecho de acogerse a la estipulaciones si lo considerare necesario”. Por lo que, una vez terminado la exposición del Ministerio Publico enmarco la conducta de la hoy Imputada de Autos en la comisión de los delitos ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal la exposición de la Vindicta Publica, le manifestó a la imputada el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, el cual expuso: el cual manifestó “Si deseo declarar”, declarando: “Yo todavía no salgo de mi asombro porque no entiendo las razones ni los motivos para la apertura de la acusación en mi contra toda vez que si bien es cierto que la fiscalía inició la investigación en virtud de las funciones que ejercí durante dicho período, también es cierto que en ese período de investigación ejercí funciones 98-00, de 1 año 3 meses y 17 días, que es el que investiga la contraloría y la fiscal del Ministerio Público, no obstante me dedique al ejerció de la profesión de abogado durante ese período por 1 año 8 meses y 20 días, período que no fue excluido por la Contraloría general y por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para proceder a su acusación no separaron que hice en cada período y tampoco hicieron referencia a que dichos ingresos los percibí con ocasión al ejercicio de la abogacía, como mujer pública con arraigo en la zona, siempre mis actuaciones públicas han estado enmarcadas dentro de la rectitud y la honestidad y a que siempre estamos sometidos a lo que diga el pueblo por ello como mujer tanto en mi cargo como funcionaria pública he tratado de ser recta y honesta yo le ruego y le pido al ciudadano Juez que desestime la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, pues si el Juez me lo permite quiero decir que el Ministerio Público tomó que me juramente como contralor, luego diputada, no hubo separación pues en un cargo u otro no hubo separación, yo deje el cargo en la Asamblea Nacional, y he transcurridos 11 meses en ejercicio de mi profesión”.

Terminada la declaración del imputado, se le cede la palabra a su defensor quien expuso: “…quiero comenzar mi exposición en la forma mas enfática rechazando la acusación presentada en contra de mi representada, en base a lo siguiente, de acuerdo a la exposición del Fiscal le atribuyen el delito de enriquecimiento ilícito dizque por obtener un incremento patrimonial no justificado, de (Bs. 29.000.825,14) ello evidencia la falta de buena fe, por cuanto es cierto que mi representada ejerció tres cargo públicos, pero también es cierto que durante 20 meses y 20 días ejerció como abogado de libre ejercicio, nótese que en el año 1998, que mi representada desde el 10ENE1998 se desempeñó como contralora general por 4 meses , que es a partir de enero de 1999, que se incorpora como diputada de la Asamblea Legislativo cuando ya habían transcurridos 7 meses fuera del ejercicio de la función pública, encargándose posteriormente luego de ser elegida el 30JUL2000, hasta el 05ENE2006, nótese también que desde el año 1999 a 30 JUL2000,. Transcurrió un año en que esta no ejerció la función pública, se tiene que 1998 ejerció función publica por 4 meses, 1999 por 6 meses y 20 días, y durante el año 2000, ejerció 4 meses y 17 días, que durante el período evaluado, 1 3 meses y 7 días, por argumento en contrario se puede deducir, que durante 1998.1999 no desempeñó función pública por 1 año 8 meses y 20 días, por lo que no pudo haberse enriquecido ilícitamente como lo alega la Fiscalía, si hacemos una operación aritmética los ingresos mensuales son de Bs. (Bs. 1.425.182, 14) céntimos mensuales, el cual es inferior a su último salario mensual devengado como funcionaria pública, de Bolívares (3.000.000,00) por el cargo de diputada a la Asamblea Nacional, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al igual que la Contraloría General, durante el periodo evaluado un monto que se correspondían con la época en que se desempeñó libremente en el ejercicio de la función de la abogacía, en resumen los depósitos que se aprecian en ambas cuentas bancarias es decir a la cuenta ahorro número 1-138-28088-0 cursante a los folios 200 al 208 de la primera pieza y de la cuenta número 027-0648230-0 del banco Caroni folios 74 al 85 de la segunda pieza, se puede apreciar que las mismas se corresponde a los lapsos que mi defendido ejerció como abogada asciende a la suma de Bs. 40.237.230 y los intereses suman la Bs. 2.196.148, en consecuencia la suma de ambas cuentas en el período que se desempeñó como funcionaria pública, es de 42 millones. Mención aparte merece la relación de gastos que dice el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que mi defendida no pudo Justificar, y se evidencia de las actuaciones del Ministerio Público en la investigación del período investigado que mi representada incurrió el siguientes erogaciones, indicando facturas por la suma de 7.000.000,00 período 01ENE1999-31DIC1999, cursante en autos, asimismo la factura 0102. por la cantidad de 9.480.000,00 las cuales agregó ascienden al monto de 22.000.000, 00 que tienen como fin la seguridad interna de su grupo familiar que señala la condujo a contratar una empresa de seguridad para que su familia esté protegida, que en fecha 12FEB1998, y 13MAR1999, mi representada canceló la suma de 5.5000.000,00 a edificaciones martín por concepto de cerca de seguridad, cuya documental cursa en autos, la suma de 5.205.000,00 por concepto de cerámicas en baños pisos de su residencia, hemos de notar aquí que las elevaciones antes indicadas asciende a 10 millones y sumado a lo de vigilancia nos da 33.385.000,00, que debe notarse que allí se evidencia la no justificación a que supuestamente alude la Fiscalía, vale la pena destacar señor Juez que mi representada tiene una niña que por mandato de la Ley Especial no puedo indicar su nombre que generó un gasto de 4.320.000 por pago de los años escolares en el Colegio, durante el período, por ello luce descabellado sostener que se haya enriquecido, por cuanto la fuente del dinero que se le imputa presunta fuente ilícita provienen pues del libre ejercicio de su profesión, y de la relación de los negocios jurídicos derivados de dicha ejercicio, relaciones que evidentemente no pueden divulgar por cuanto es un mandato legal que tiene, y así los dispone el artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, hizo referencia al artículo 26 del Código de Ética del Abogado, como justificación del motivo por el cual su representada no puede revelar cuales fueron los negocios jurídicos que hizo en el libre ejercicio de la profesión con sus clientes. Así las cosas, mi defendida esta obligada a guardar cualquier secreto de la información suministrada por sus clientes y ello abarca la identidad y demás datos relativos a quienes asistió, téngase pues tal situación como una limitación legal que tiene mi defendida de explicar cuales fueron sus clientes, nótese que aún cuando el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presente el acto conclusivo de acusación, ya le puede solicitar la defensa copia, pero conforme agregan en dicho ente, uno tiene que solicitar al Tribunal de Control para poder ver las copias de la investigación. Por otra parte, en cuanto a la calificación del enriquecimiento Ilícito, los períodos investigados 1998.1999.2000, se ubican temporalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Patrimonio Público, de hecho ha suscrito su acusación en el texto de la norma, sin embargo considero que la norma que debió tomarse en cuenta es la contenida en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha, la cual si bien fue leída no fue transcrita, que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito, al comparar las penas establecidas en dichas normas no hay diferencia, pero nótese en la Ley Contra la Corrupción que el tipo es menos extenso, el cual es mas favorable por cuanto contiene una sanción menos riguroso y que por ende debe ser aplicada, así tenemos que el primer elemento para el delito del enriquecimiento contenido en la Ley Contra la Corrupción, debo decir que su investigación no arrojó elementos suficientes, ya que no tomaron en cuenta período cuando mi defendido ejerció funciones públicas, y han hecho sumatoria del producto de mi defendida del libre ejercicio de la profesión sin hacer alusión de manera separada de que forma obtuvo este dinero, al no haber impartido el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la correcta premisa falló la Contraloría en el Informe durante el período investigado, quizás por comodidad se tomó dicho período sumándose lo obtenido como producto de su profesión de abogado, sin distinguir de manera separada dichos cargos, al respecto me permito referir las disposiciones legales en base a las cuales mi representada se acoge para reseñar el o los nombres de las personas a quienes ha asesorado mi defendida, y es que una de esta justificación es precisamente el hecho de que esta libremente pueda ejercer su noble profesión para sustentar a su grupo familiar, por ello solicito el sobreseimiento de la causa, a tenor de los previsto en el artículo 330.3 en relación con lo establecido en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que el delito de Enriquecimiento Ilícito no se realizó no hay acción típica, y en cuanto al delito de Falseamiento y Ocultamiento de Datos, al respecto resulta ausente la mas mínima información, no se sabe que es lo que imputan, por cuanto de la lectura de su acusación se evidencia, en este punto debo preguntar ¿donde y cuando incurrió mi representada el delito de Falseamiento y Ocultamiento de Datos que imputa el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial?, no obstante, agrega que a pesar de que el Ministerio Público no señala el porqué de su imputación, que infiere que la razón de la imputación es la supuesta omisión de las cuentas bancarias, vale la pena destacar que en relación a dichas cuentas bancarias, hay 3 cuentas que no pertenecen a ella, sino que fueron de sus cónyuges y para depositar fideicomiso y que no pertenecen a ella, que para el año 1998, indicó lo que poseían dichas cuentas bancarias, que con relación a la cuenta Banesco, 1-202-03-197-0 debo decir que la misma en la actualidad se identifica con otro número, y cuyo conocimiento desconoce mi representada, indicando los montos que reflejaba en cada año comprendido dentro de los períodos investigados, quisiera pedir ciudadano Juez declare la extemporaneidad de la presentación de las pruebas en audiencia de fecha nótese que en fecha 26OCT2006, al folio 64 y 65 dicha audiencia no se pudo realizar supuestamente por incomparecencia de mi representada en efecto si es cierto que no compareció pero ello no le permite al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignar dichas pruebas toda vez que no fueron presentadas con el escrito acusatorio, en el supuesto de que el Juez desestime mi defensa, le solicito declare extemporánea dichas pruebas, por las razones antes expuestas, indico de forma subsidiaria a su defensa, los medios de pruebas ofrecidos en su escrito de contestación a la acusación, indicando el Título de Abogado de su representadas, Carnet INPRE, Carnet del Colegio de Abogados, las cuales agrega constituyen pruebas legales que la acreditan como abogada, asimismo indicó las facturas que expuso en este acto, haciendo mención a estas como necesarias y útiles para desvirtuar la imputación fiscal, hizo referencia además, al hecho de que los bienes que posee no fueron adquiridos durante el período investigado, señalado que sólo adquirió en dicho período 1 lote de terreno de 800 metros, en el sector los lirios. Asimismo manifestó que se opone además a cualquier medida de coerción personal en contra de mi representada, rechazo contradigo en todas sus partes el derecho en que se ampara el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para demandar a mi representada como acción civil, no obstante, debe hacerse notar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Adjetiva la acción civil debe esperar a que prospere la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil, asimismo me opongo a cualquier medida de prohibición de aseguramiento, y me opongo asimismo, a la procedencia en su oportunidad de la acción, que se abstenga al pronunciamiento de alguna medida de aseguramiento, y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Civil, ratificando asimismo lo expuestos en su escrito de contestación”.

Vista, la exposición de la defensa, este Tribunal resguardando el Derecho de la Defensa y al Debido Proceso le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico para que diera contestación a las excepciones hechas así como los alegatos de parte de la Defensa Privada, manifestando: “Estamos en presencia de una investigación rigurosa que hace la Contraloría General de la República, que se basa en documentos fidedignos cuya impugnación corresponde a la etapa de juicio, debo recordar que esta audiencia es sólo para verificar si hay elementos que hacen procedente el enjuiciamiento de la imputada, pues a consideración del Ministerio Público, debo referir que esta no es la oportunidad, asimismo resulta absurdo que existan cuentas que generan disponibilidad de 15 y 10 millones y se desconozcan la existencia de dichas cuentas, por lo que el alegato de la defensa lo que hace es crear la convicción que estamos en presencia del delito Ocultamiento de Datos de información, asimismo en cuanto al alegato de la defensa de la no culpabilidad de su defendida, ante lo cual debo agregar que no es el momento procesal para que demuestre en esta audiencia elementos que desvirtúen los medios del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial lo que sólo corresponde a la etapa de Juicio, así se desprende que la defensa sólo se basa en alegatos, y no en medios de pruebas, es errónea y absurda la defensa en lo referente a la reserva profesional, por cuanto esa reserva es en relación a los hechos, no para proteger la identidad del cliente creo que esta interpretando mal la norma, mas aún cuando refiere que el servicio es de carácter público, y quedan así asentadas en documentos, por ello no creo que sea valedero el argumento de que la misma no pueda mencionar a quién prestó sus servicios profesionales, en cuanto al pedimento de sobreseimiento, debo reiterar los medios probatorios y elementos que ofreció esta Representación en su escrito de acusación, finalmente respecto de la solicitud que se declare extemporánea las pruebas, debo sostener que el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, que dice proponer, y es bien sabido que sólo lo ofrecemos y que por la ubicación del Estado Amazonas, es posterior que se consigna la prueba, solicito declare la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa que el legislador establece un lapso, y consta que el escrito fue consignado mucho después de haber sido diferida en dos oportunidades la audiencia preliminar, por otra parte en cuanto a la oposición de la medida de coerción personal extraña a este Ministerio Público por cuanto no solicite medida de privación judicial preventiva de libertad”.

De lo anteriormente, expuesto por la partes, este Operador de Justicia, haciendo una revisión de la causa, observa que en fecha 2 de Agosto de 2006, presentaron ante este Circuito Judicial Penal, Escrito constante de Cincuenta y dos (52) folios útiles, sin ninguna anexo que pudiera determinarse como Prueba, por parte del Abg. P.L. en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, y suscrito por el Abg. M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a fin de presentar formal Acusación Penal en contra de la ciudadana I.d.C.R.C.. Ahora bien, en fecha 25 de Octubre fue fijada para ese día la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de la Imputada de Autos así como de su Defensor Privado, en esa oportunidad el Representante del Ministerio Publico consigno una serie de Pruebas las cuales no fueron presentadas junto con el Escrito de Acusación Fiscal. También se observa, que el Representante del Ministerio Publico consigno luego de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, es decir, UN (1) días después, es decir el 26 de Octubre del 2006, se recibido de la Abg. Nurbia Arenas, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, Escrito constante de un (1) folio útil, en el cual consigna pruebas constante de cinco (5) piezas, con la cantidad de cuatrocientos veintiocho (428) folios útiles, lo cual el Tribunal nunca tuvo el control de la prueba ni el acceso a las misma, porque, no fueron consignadas en debida oportunidad, de acuerdo a lo establecido por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, y es de asombro para este Juzgado que el Ministerio Publico alude como justificativo en la Audiencia respecto de la solicitud que se declare extemporánea las pruebas, se debe sostener que el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, que dice proponer, y es bien sabido que sólo lo ofrecemos y que por la ubicación del Estado Amazonas, es posterior que se consigna la prueba, solicito declare la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa que el legislador establece un lapso. Y motivo estos suficientes para que la Vindicta Publica para violentar el Principio del Control de la Prueba. Así pues, que de lo anterior nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...

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La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...

.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló:

...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado...

(Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., de fecha 20/10/2005, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 606).

Tenemos pues, que se puede establecer de acuerdo a la señalado en el 328 de la Ley Adjetiva Penal, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria, tiene carácter preclusivo, no pudiendo las partes presentar pruebas en la audiencia preliminar, con el propósito de conseguir la admisión de la misma, y que a todas luces, no fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es decir el día 18 de Octubre del 2006, deber que tiene el Ministerio Público en su escrito acusatorio de presentar las pruebas documentales ofrecidas, junto a su escrito de acusación, o en su defecto hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no puede convalidarse en los términos como lo dejó establecido la Representación del Ministerio Publico en su exposición en la Audiencia Preliminar, porque, de ser así, la Vindicta Publica, podrían cada vez que no presenten las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad procesal correspondiente y por haberla solamente señalado en su Escrito de Acusación y además que manifestó en la Audiencia se debe sostener que el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, que dice proponer, y es bien sabido que sólo lo ofrecemos, pretender presentarlas a los fines de que sean admitidas seria una violación Constitucional al Principio del Debido Proceso. Por otra parte, señala la Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 606, refiriéndose al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 y que dicha sentencia establece:

…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado…

Así pues las cosas, este Juzgado, visto de lo anterior declara EXTEMPORANEAS, todas y cada una de las Pruebas Presentadas por la Representación del Ministerio Publico, por considerar que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado declara INADMISIBLE las Pruebas presentadas en fecha 24 y 26 de Octubre del 2006, por ser esta EXTEMPORANEAS, Presentadas por la Representación del Ministerio Publico, por considerar que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En referencia la Escrito de Acusación Fiscal, este Juzgado, considera que no llenan completamente los extremo señalados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que no se Admitieron Pruebas por ser estas extemporáneas, no se han demostrado los suficientes Elementos de Convicción, que pudieran demostrar los ilícitos que le imputa el Ministerio Publico a la ciudadana I.d.C.R.C., por tales motivos este Juzgado NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL. TERCERO: En cuanto a las exposiciones, hecha por la Defensa Privada, este Operador de Justicia, no entra a considerar la misma, ya que fueron directas al fondo de la controversia y esta no es la etapa procesal para hacer tales alegatos por lo que las DECLARA SIN LUGAR. CUARTO: Se declara INADMISIBLE, la Querella Civil así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la ciudadana I.d.C.R.C., por cuanto no fue ADMITIDA la Acusación Fiscal. QUINTO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 en su primer numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana I.d.C.R.C... Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil seis (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. R.K.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. R.K.

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