Decisión nº 32 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Abril de 2008

Año 197º y 149º

N°__32____

Causa No. 1C-3320-08

Juez de Control N° 1: Abg. A.I.G.C..

Imputado: Isarra Reinoso H.S.

Defensor Privado: Abg. E.R.M.

Acusador: Abg Simara López

Fiscal Sexta del Ministerio Público

Delitos: Lesiones Intencionales Graves

Secretario: Abg. R.J.C.L.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Simara L.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Isarra Reinoso H.S., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, natural de Chabasquen, nacido en fecha 23-04-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 12.646.846, residenciado en la San G. deB., Urbanización Las Rurales, frente a la plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio San G. deB., del estado Portuguesa., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del Adolescente: C.J.F.E., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico representado en esta audiencia por la Abogada Simara L.A. expresó los hechos por los que procede indicando que los mismos tienen lugar cuando: “El día domingo 24-12-2006, aproximadamente a eso de las 09:30 de la noche el adolescente F.E.C.J., venezolano, soltero, CI, Nº 21.394.306, nacida el 13-10-1993, estudiante, de 13 años de edad, residenciado, en Avenida las Lagrimas, con calle 09, sector el limoncito, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en la plaza B. deB., Municipio San Genaro, cuando este se desplazaba con otro niño de 8 a 9 años, en ese momento ven a a un señor que estaba parado, y el le dice a F.E.C.J., chamo métele este papel de ese K.K., y F.E.C.J., agarra el papel que el le dio y también un yesquero para que lo prendiera, en ese momento que agarro el KING KONG, y lo coloco arriba del papel y lo prendió, fue cuando le exploto en la mano, quedando aturdido, pero conciente, no escuchando nada por el oído izquierdo ya que había sido una explosión demasiado fuerte y este señor ni se asomo a ver que me había pasado ni prestándole la correspondiente ayuda que se merecía”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Fundamentos de la Imputación

  1. - Denuncia Común, de fecha 28-12-2006, suscrita por la fiscalía sexta del Ministerio Publico, dejando constancia que en esa misma fecha se presento el ciudadano J.F.C.A., venezolano natural de Píritu de de 39 años de edad, nacido en fecha 11-09-1968, CI Nº 11.077.002, soltero obrero, residenciado en la avenida las Lagrimas, sector Limoncito, con calle 8, casa sin numeró, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo seguido: “el día 24-12-2006, como a las 09:00 horas de la noche, mi esposa, mi hijo y yo, estábamos dando una vuelta por la plaza B. deB. cuando regresamos pa la casa mi hijo se quedo atrás, como media cuadra, cuando escuchamos la explosión y cuando volteo, veo a mi hijo que viene llorando bañado en sangre en ese momento lo agarre y lo lleve para el Hospital de Guanare, mi hijo me dijo que un señor llamado H.S.I.R., había lanzado una mata suegra y como no explotó le dijo que lo agarrara, explotando en sus manos. Folio 01 de las actuaciones.

  2. - Reconocimiento Medico Legal, (físico externo) Nº 1676, de fecha 29-12-2006, suscrito por el experto FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde dejo constancia de las lesiones sufridas por la victima F.E.C.J., de 13 años de edad, siendo el diagnostico: lesión por quemadura de segundo grado de diferente diámetro en cara (región frontal, mejilla derecha) tórax anterior y abdomen, quemaduras múltiples con costras y edemas acentuado en mano izquierda, en mano derecha se observa quemaduras en costra, edema muy acentuada perdida de la falange dístales de los dedos anular y medio 8clinica y radiologicamente demostrado debe ser valorado para determinar secuela. Folio 12 de las actuaciones.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 18-04-2007, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia del adolescente F.E.C.J., venezolano, soltero CI. Nº 21.394.306, nacido el 13-10-1993,, estudiante de 13 años de edad, residenciado en: Avenida las lagrimas, con calle 09, sector limoncito, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con el fin de rendir declaración y de manera espontánea y sin coerción alguna: “quiero manifestar que me encuentro en este despacho con el fin de rendir declaración sobre el hecho que se investiga sobre el señor H.I., ya que el día 24-12-2006, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, en la plaza B. deB., cuando yo me encontraba junto a un chamo de 8 a 9 años, a quien conozco de vista trato y comunicación, y que no recuerdo su nombre, pero se que estudia en la Escuela, y vive cerca de la casa de mi abuela, como a cinco casas, en ese momento veo a un señor que estaba parado, y el me dice chamo métele este papel a ese KING KONG, y yo agarre el papel que el me dio y también un yesquero para que lo prendiera, en ese momento que yo agarro el KING KONG y lo coloco arriba del papel y lo prendo, fue cuando me exploto en la mano, yo quede aturdido, pero no me desmaye, y no escuchaba por el oído izquierdo, nadie me ayudo y ese señor no se asomo a ver que me había pasado”. Folio 13 de las actuaciones.

  4. - Acta de Nacimiento, copia certificada del acta de nacimiento emanada del jefe del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 13-10-1993, nació el niño F.E.C.J., hijo de J.F.C.A. Y DAISY COROMOTO JIEMENZ AMAYA. Folio 25 de las actuaciones.

    Medios Probatorios

    La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:

  5. - TESTIMONIALES

    1.1 EXPERTOS

    1.1.1 Declaración del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, Medico Forense, adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este ,medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias medicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evalúo al adolescente victima en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación. Quien ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Departamento de Medicatura Forense, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, con esto se prueba las lesiones causadas por el imputado H.S.I.R., contra el adolescente F.E.C.J..

    1.2 TESTIGOS:

    1.2.1 Declaración del Adolescente J.F.C.A.. CI. Nº 11.077.002, residenciado en al Avenida las lagrimas, sector Limoncito, con calle 8, casa sin numero, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, quien es testigo referencial por encontrase poco de haberse ocurrido el hecho y por versión de la propia victima que momentos sufrió las lesiones y le contó como había sucedido. Esta prueba es pertinentes, útil y necesaria ya que con este medio probatorio ase prueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y la identidad del imputado.

    1.3 VICTIMA:

    1.3.1 DECLARACION DEL ADOLESCENTTE F.E.C.J., no ha cedula, residenciado en la Avenida las lagrimas, sector Limoncito, con calle 8, casa sin numero, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, quien figura en su condición de victima, narrara los hechos aquí investigados, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quien sufrió en carne propia las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por parte de H.S.I.R., y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados y la identificación del imputado.

    1.3.2 DOCUMENTALES PARA SER INCORPOTRADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIA.

    Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

  6. 1.- ACTA DE NACIMIENTO del adolescente F.E.C.J., victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad del niño al momento de sufrir las lesiones por parte de H.S.I.R., las anteriores prueba demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral y `Privado que el imputado H.S.I.R., es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente F.E.C.J.. Solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture a juicio oral y privado o a puertas de cerradas, de conformidad a lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del derecho de la víctima adolescente en su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Que le sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de asegurar las resultas del juicio, ya que los extremos exigidos en la norma adjetiva se cumplen a cabalidad: sea condenado por el delito antes señalado previo juicio justo.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado ISARRA REINOSO H.S., le fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “SI QUERER DECLARAR: manifestando: “Esa noche cuando ocurrió el accidente al niño, eran como las 9 y 9:30, me encontraba celebrando con la familia de mi esposa, al momento de la explosión salimos averiguar lo que había pasado, y nos enteramos que había sido una explotación de un petardo, estaba presente la patrulla selvática, y vecinos la familia Valera, estaba J.V., no se si conocen a la familia de J.V., le dijeron al niño que no quemara papeles y el niño dice que le di un papel para que lo quemara, cuando ocurrió la explosión yo estaba en la casa de mi suegra, yo tengo testigos, no sabia quien era hable con la señora, la primera vez que me llego la cita me preocupe, es la única vez que asistido a los tribunales, hable ahora si vienes, te preocupa el niño, quiere decir, en lo que le había pasado al niño, en ningún momento estaba cuando sucedió eso, tengo muchos testigos, y lo que dice el niño que la había dado un papel y un yesquero, estaba la patrulla selvática, estaba afuera, tengo 31 años, y no soy un mente pollo, para darle eso a un niño y para causarle un daño, es todo”.

Al serle concedido el derecho de palabra al adolescente F.E.C.J., en su condición de victima manifestó: “ Yo venia desde arriba recogiendo unos bloques, mi papá me dijo vaya a bañarse, yo me fui bañadito, mi papá estaba donde mi tía, me fui y me vine, me encuentro al señor y me dice préndale fuego al papel al king kong, tome el yesquero, y el señor me dice préndale fuego al papel al king kong, tome el yesquero y me exploto en la mano, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano C.A.J.F., en su condición de representante legal del adolescente victima, quien expuso: “Como lo dijo Enrique estaba en la casa de la tía y salí un momentito de la casa, cuando vengo de regreso, como a 20 o 30 metros de la casa escucho la explosión, volteo, cuando doy la vuelta, veo al niño con la grisapa, le pregunto que paso, y lo llevamos al Centro de Diagnostico de los Cubanos que estaba ahí, y el primer comentario que escucho es que el señor le dio un mata suegra y no un king kong, luego estuvo hospitalizado en Guanare, un mes y cuatro días, a ese señor nunca le vi la cara, después que le dieron las cita, el no me dio la cara, hace 20 días hablo con un hermano, y pido que se haga justicia, el es un adolescente y yo soy una persona adulta, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Pública representada por el Defensor Privado, Abogado. E.R.M., quien expuso sus alegatos de la manera siguiente:“Tal como se observa en la presente acusación, podemos señalar con toda claridad, y como punto previo voy a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes si analizamos la acusación, lo que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa, que el representante del Ministerio Público, debe tener fundamentos serios, si observamos la consecuencia de los hechos, la única declaración que existe es de la victima, donde la victima manifiesta que el imputado le suministro un papel, no lo puede creer nadie, ni un demente, dándole esos medios de convicción el yesquero y el papel para que se perjudicara, da la impresión de una travesura, para que el padre no lo castigara, tal como lo dice el imputado, ellos estaban jugando con cuestiones detonantes hay testigos presentes que le llamaron la atención, el adolescente se encontraba juzgando con unos chamos, en este caso estaban celebrando la navidad, todo niño le gusta utilizar esos objetos explosivos, seguramente es una diversión, el imputado, tiene familia, ahora el articulo 326 se refiere a la acusación en los numerales 2, 5 observamos que no existe una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos, solo la mera declaración, de la victima y la declaración del padre es referencial, por intermedio de la victima que es su hijo, no existe elementos de convicción que comprometan al hoy imputado, dada las circunstancias de los hechos, y a tenor de los testigos presénciales, que en esa hora se encontraba en el inmueble de su suegra, los cuales fueron promovidos y se encuentran inserto en los folios 95, 96 y 97 donde ellos manifiestan con todas claridad que mi defendido se encontraba celebrando en el inmueble de su suegra y que el niño salio corriendo al padre, que llego llorando y gritando porque fue herido de la explosión, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto no se realizo o no puede atribuirse al imputado, por cuanto el no participo en el presente hecho, y el numeral 4, la falta de certeza de incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento para un Juicio Oral y Público, la mera declaración de la victima no es suficiente tenemos testigos presénciales que dan fe, de que se encontraba en el inmueble celebrando la navidad, en tal sentido es procedente y demostrar el sobreseimiento de la causa y así pues de conformidad con el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete el sobreseimiento, causales establecidas en la ley, a todo evento de un supuesto negado en no prosperar el sobreseimiento rechazo y contradigo la presente acusación por cuanto no llena los requisitos establecidos en el articulo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a todo evento, solicito que se ratifique para un eventual Juicio, las testimoniales que fueron evacuadas en el. Ministerio Público, inserta en los folios, 95, 96 y 97 de la presente causa, que fueron promovidos por la parte imputada, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de que ratifique para un eventual Juicio Oral y Público, y por ultimo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se aparte de la mismas, si examinan el comportamiento del imputado, el asistido a todas las presentaciones y audiencias que ha celebrado el Tribunal, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada G.B.P., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, contra el ciudadano ISARRA REINOSO H.S., calificado jurídicamente el delito de por el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido por el ciudadano: ISARRA REINOSO H.S., en perjuicio del aadolescente: C.J.S.. Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1ª y 4ª ejusdem.

  2. - Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - No se admiten las pruebas ofertadas por la defensa por extemporáneas al ser ofrecidas fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1 informo al acusado en relación a las Formulas de Prosecución del Proceso, en especial el procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó: “No querer admitir los hechos”, vista la manifestación del acusado:

  5. - Se ordena la apretura de JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado: ISARRA REINOSO H.S., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, natural de Chabasquen, nacido en fecha 23-04-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.846, residenciado en la San G. deB., Urbanización Las Rurales, frente a la plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio San G. deB., del estado Portuguesa., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del Adolescente: C.J.F.E..

  6. - Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, por no estar llenos los extremos del ordinal 3ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga y aunado a las circunstancia que se ha observado que el ciudadano Isarra Reinoso H.S., no se ha evadido del presente proceso y siendo el mismo notificado a los actos del presente proceso este a comparecido.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días hábiles.

Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. A.I.G.C..

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR