Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000128

ASUNTO : XP01-P-2004-000128

JUEZ: Abg. O.M.D.V.

SECRETARIO: Abg. R.K.

FISCAL: Abg. EDDIGAR JAIMES MOGOLLON

DEFENSOR: Abg. E.F.

IMPUTADO: L.E.Á.

En fecha 07 de noviembre de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abg. O.M. deV., la Secretaria Abg. R.K. y el alguacil J.L.R., en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano L.E.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.913.519, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, residenciado en la Tigrera terminando el barrio Ajuro, casa S/N, de profesión Chofer. Hijo de G.B. (f) y de Á.M.G.A. (f),a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presente la Fiscal Sexta Nurvia Arenas del Ministerio Público, la Abg. E.F. en su carácter de Defensora Privada y el acusado ciudadano L.E.Á..

La Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación penal que fue admitida en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control en contra del ciudadano L.E.Á., y narró los hechos que le dieron origen al escrito de acusación penal, señalando en relación al hecho punible atribuido al imputado que en fecha 02-07-2004, a las 8:00 horas de la noche los funcionarios, sub-teniente (GN) Granko Arteaga Alexander, c/2d0 (GN) Orozco S.J., dtg. (GN) R.G.J., dtg. (GN) Vásquez O.P., (GN) Sierra Chacon Wladimer, (GN) Contreras S.D., (GN) N.S.W., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en el Muelle Principal de Puerto Ayacucho, se encontraban en labores de inteligencia, salieron de comisión en vehículo militar, en razón, de una llamada telefónica anónima, que recibieron aproximadamente a las cinco de la tarde, manifestando que en el sector denominado Urbanización El Moñito, sector N° 2, en una casa color rosada de rejas marrones, se estaba almacenando combustible, posteriormente, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche ubicaron una casa de color rosado de rejas marrones, donde pudieron observar que en el patio de la misma habían varios tambores de metal, ocultos entre dos paredes, por lo que procedieron a enviar una comisión integrada por tres funcionarios para buscar a dos testigos, quienes quedaron identificados como E.A.D.R. y E.W.S.P., amparados en la excepción que prevé el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios entraron conjuntamente con los testigos de la inspección y registro y en presencia del ciudadano J.E.I.P., en la sala se constataron Ocho (08) bidones de plásticos de color negro contentivos de 70 litros de combustible cada uno, presunto gasoil, el ciudadano L.E.Á., se le informó del procedimiento, manifestando ser el dueño de todo el combustible que se encontraba en esa casa, también al revisar los tambores que se encontraban en el patio se verificó que los mismos tenían en su interior presunta gasolina, se procedió a contar los tambores arrojando la cantidad de Veintiséis (26) tambores de metal contentivos a su vez de 220 litros de gasolina cada uno para un total de 5700 litros de gasolina y ocho (08) bidones plásticos de color negro contentivos de 70 litros de Gas-oil cada uno, para un total de 560 litros, el producto retenido, fue trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con sede en el Muelle de Puerto Ayacucho.

Posteriormente en dicho Comando L.E.Á., pidió al C/2DO (GN) F.Y., le entregara un dinero que tenía consigo a la ciudadana V.J.F.C., el sub. Teniente (GN) Granko Arteaga Alexander, al percatarse de esta irregularidad, en principio el ciudadano L.E.Á., manifestó que ese dinero era de su acompañante motivo por el cual se le retuvo el dinero, dos millones (Bs. 2.000.000,00) de bolívares que poseía en forma oculta, ya que no pudo demostrar procedencia legal del dinero, ni la forma como lo obtuvo. Así mismo en Representante Fiscal explanó los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la acusación, se vería en el desarrollo del juicio oral y público, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad del Acusado. Solicitó fuera condenado por la comisión del delito antes mencionado.

La Abg. E.F., defensora del ciudadano L.E.Á., hizo suyas las pruebas aportadas por el Ministerio Público y señaló que demostraría que efectivamente, su defendido con la conducta desplegada en esa oportunidad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no encuadraba en el ilícito aduanero contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.

El acusado de autos, a quien se le informó del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, L.E.Á. manifestó que no rendiría declaración.

El Juicio se efectuó con una suspensión en virtud de la no comparecencia de los peritos, funcionarios y testigos aun y cuando fueron debidamente notificados, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aperturó el lapso de evacuación de pruebas testimoniales en virtud de ello fue llamado a rendir declaración el ciudadano:

  1. - J.R.C.F., pero como fue un testigo promovido la defensa esta desistió del mismo. Con la aprobación del Ministerio Público.

  2. - el ciudadano W.N.S.. ciudadano W.N.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.626.228, de 25 años de edad, es oportuno señalar que este ciudadano ya no es efectivo de la Guardia Nacional y ahora se encuentra cumpliendo pena de prisión, a quien se le tomó juramento se le impuso de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo que: eso era sobre un procedimiento pero no recordaba mucho, que era sobre una gasolina, que se consiguieron unos tambores de gasolina, que eso fue hace mucho tiempo, que eran alrededor de cinco o seis funcionarios de la Guardia Nacional, que no recordaba muy bien el sitio. Andaban con un Sub. Teniente quien era el jefe de la comisión en ese momento, el dijo que iban a realizar ese allanamiento. Que él actúo como seguridad junto con el conductor. Entró hasta la sala. Creía que había un menor. No supo decir cuantos tambores eran, dijo que supo por el teniente que era gasolina, más no podía decir con exactitud que si era. Al momento en que llegaron a la residencia, no pudieron entrevistarse con la dueña de la vivienda.

Visto que no compareció ningún otro testigo, experto o testigo, y ante la imposibilidad de hacerlos comparecer por la fuerza pública y además el proponente diligenció para lograr la comparecencia siendo infructuosa la gestión, y visto que también fue suspendida una vez por la misma causa se continúo con la pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- Acta de allanamiento suscrita por los efectivos militares de fecha 02-07-2004 2- Acta de retención de fecha 02/07/2004 donde se establece que se retuvo al ciudadano L.E.Á., la cantidad de dos millones de bolívares y veintiséis (26) tambores de gasolina de diferentes colores y ocho (08) bidones de gasoil de color negro.

Corresponde a esta sentenciadora valorar los elementos probatorios aportados por el Representante de la Vindicta Pública, en observancia de la sana crítica con los conocimientos científicos, los principios de la lógica y las máximas de experiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley adjetiva Penal.

Los elementos de hecho presentados no se conforman con el tipo penal calificado por el Representante Fiscal, el cual es el de contrabando pero la conducta punible sancionada por este tipo penal esta referida a que todo aquel que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la introducción o extracción de mercancías a nuestro territorio. Del dicho del Representante Fiscal se evidencia que realmente fueron encontrados en una vivienda varios tambores y algunos bidones los primeros contentivos de gasolina y los segundos de gasoil, según afirmó el representante de la Vindicta Pública los mismos eran propiedad del ciudadano L.E.Á., acusado de autos; se evidencia de las actas y de lo dicho por el Ministerio Público, que el acusado fue aprehendido, llegando a la vivienda, después que los efectivos habían entrado a la casa y se encontraban practicando el procedimiento de allanamiento, el cual fue hecho conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero observó esta Juzgadora que tal propiedad no fue demostrada, ni tampoco fue demostrado, quien era el propietario de la vivienda o si el hoy acusado, vivía en dicha casa en la cual incautaron los envases contentivos de gasolina y gasoil, además se toma en cuenta que no fue presentado durante la evacuación de pruebas ningún elemento probatorio de que efectivamente la sustancia incautada era de procedencia extranjera o que la misma iba a ser sacada del territorio. Corresponde al dueño de la acción penal demostrar y llevar al convencimiento interior del Juez la certeza de sus afirmaciones, mediante los elementos probatorios evacuados en el contradictorio.

Así mismo se observó que tampoco fue demostrada cual era la sustancia contenida en los envases incautados ni la cantidad en litros de la misma, únicamente se tiene el dicho de los funcionarios, pero no fue practicada la experticia química de la sustancia presumiblemente gasolina y gasoil; son los expertos quienes proporcionan la evidencia que luego será evaluada como plena prueba, por el sentenciador, de que la sustancia era gasolina y gasoil y no otra cosa; las documentales incorporadas por su lectura no aportan nada el esclarecimiento de los hechos constitutivos de delito; el acta policial refiere como fue detenido el hoy acusado. El acta de retención señala la cantidad de tambores, veintiséis de diferentes colores y ocho bidones de color negro, pero no indica que sustancia contienen ni cuantos litros.

De igual manera el testigo W.N.S. no aportó ningún elemento de convicción, en primer lugar porque dijo que actuó como seguridad en compañía del chofer y en segundo lugar que no sabía nada en concreto, que el teniente fue quien le informó que era gasolina pero que no la vio., su testimonio fue dudoso, inseguro, ante tal inexactitud imposible otorgarle valor probatorio. Estos elementos probatorios no permitieron que se pudiera establecer el nexo entre el acusado y el hecho punible que precalificó el Ministerio Público como contrabando; para que a una persona acusada de cometer un delito se la pueda condenar es imprescindible que quede fehacientemente demostrada su culpabilidad. Imposible establecerla si ni siquiera quedó demostrado el hecho punible por el que acusó el Representante del Ministerio Público. Todo lo cual nos conduce a una duda endeblemente respaldada por los poquísimos elementos de convicción aportados, duda que sin la menor vacilación origina el principio de ”in duvio pro reo”, y por lo tanto si no hay pruebas de la culpabilidad de un sujeto señalado como el autor material de un hecho punible, no queda otro sendero al administrador de justicia que apartarse de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, ya que de otra manera estaría violentando los sagrados derechos fundamentales del justiciable referidos a que nadie puede ser condenado por hechos que no cometió y decimos que no cometió porque el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar los hechos objeto del proceso.

Como es bien sabido por todos lo que conformamos el sistema de Justicia en Vezuela, el sistema por el que son juzgados los ciudadanos que se ven incursos en las transgresiones de las normas penales, es el acusatorio y depende de la acusación cuyo detentador es el Ministerio Público la conducta punible, que señala el tipo penal de contrabando no se encuentra presente en la materialización de dicho delito.

Si bien es cierto que la representación Fiscal del Ministerio Público dijo que el acta policial refleja que el allanamiento realizado en el Moñito sector 2 de esta ciudad y en la cual consta y se evidencia unas actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde supuestamente decomisaron una sustancia y de acuerdo a lo que manifiesta la parte acusadora donde ella considera que era combustible, y en el contradictorio no se demostró de que efectivamente estamos en presencia de un combustible, de que efectivamente el acusado haya pretendido eludir la intervención de las autoridades para la extracción o introducción de mercancía en el país, simplemente consta el acta de retención de unos bidones en una casa en el Moñito, pero en el contradictorio no se demostró la figura ilícita. Por el contrario en ese debate no se obtuvo resultado alguno que pudiese llevar a la convicción de esta administradora de justicia, que la conducta del acusado pudiese estar encuadrada en un ilícito penal, considerado por el Ministerio Público como suficiente para acusarlo por el delito de Contrabando; siendo así las cosas es demasiado evidente que no se demostró de manera alguna el ilícito penal por el cual se le acuso.

La Fiscal señaló al Tribunal que en ningún momento el ciudadano L.E.Á., demostró el fin de todo lo incautado el Ministerio Público dijo que con que fin estaba ese combustible en esa casa; estamos ante un sistema penal acusatorio y el propósito, espíritu y razón del legislador, cuando entregó la acción penal al Ministerio Público, fue precisamente que el estado dueño del ius puniendi de manera imperativa debe registrar ante el administrador de Justicia los ilícitos penales por los cuales acusa, es decir esa carga de la prueba la tiene el estado a través de la Vindicta Pública, no la tiene el acusado o su defensa, estos no tienen porque demostrar el origen de una sustancia que supuestamente es gasolina y que no llevó al debate quien es parte acusadora. La parte acusadora esta en la obligación de demostrar las inculpaciones que efectúe.

En lo referente al dinero que poseía el acusado, cabe señalar que dicho dinero le fue desposeído, una vez que se encontraba detenido en el Comando de la Guardia Nacional, cuando el acusado trato de entregárselo a su compañera y como no pudo demostrar la procedencia legal del dinero, este le fue retenido por el Teniente A.A.G., quien consideró que era dinero legal, (así consta en actas). Ahora bien por no haber podido demostrar, la Fiscalía, la culpabilidad en la autoría material del delito de contrabando del ciudadano Ávila, tampoco existe razón para que el dinero sea considerado ilegal o mal habido ya que el principio de legalidad no deja lugar a que actuemos contrario al deber ser, si no se pudo demostrar que hubo delito, ni tampoco se demostró la culpabilidad del sujeto activo, mal pudiera ser retenido el dinero, por las autoridades que practicaron el procedimiento, cuando dicho dinero no es objeto de comiso porque tampoco se comprobó que procediera de un hecho ilícito, de conformidad con la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: encontró no culpable al ciudadano L.E.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.913.519. Así se decide.- Segundo: por derivación lo absuelve del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.-

Tercero

Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas, para lo cual se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cuarto: Se ordenó la devolución de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00) por cuanto no fueron objeto de comiso. Así se decide.-

El lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de diez días de despacho para la fundamentación y publicación del texto completo de la decisión, se cumplió cabalmente.

Se verificó la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, como también de la garantía a los derechos fundamentales del justiciable. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 365 de la Ley adjetiva Penal. Es objeto de apelación.

La presente sentencia se dictó de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículo 1, 2, 22, 364, 365, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Tribunal de ejecución competente para conocer, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, ofíciese, archivese, déjese copia. Cúmplase.-

Juez Segundo de Juicio

Abg. O.M. deV.

Secretaria

Abg. R.K.

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