Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000646

ASUNTO : XP01-P-2005-000646

En fecha 15 de Noviembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M.d.V., la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil C.R., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano F.J.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.030.966, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el día 30-01-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.C. y de Á.C., residenciado en la Urbanización P.C.P., casa sin número, color rosado, al lado de un restaurante, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Estando presentes el Abg. W.C.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abg. J.V.Q., Defensor Público Sexto Penal, actuando es este acto en representación del defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y el imputado de autos. El fiscal Sexto relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 13 de noviembre del presente año, se recibió en la Fiscalía Sexta, Oficio N° 1293, de esa misma fecha, procedente del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, suscrito por el CAP (GN) Gherson F.C.P., remitiendo las actuaciones realizadas por los efectivos de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje en horas de la noche a la altura del Barrio P.C., específicamente en la plaza frente a la licorería Maracoa, efectuaron una inspección a todos los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano Coy Chacon F.J. quien estaba presente en el lugar fue requisado también y se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, tres (03) envoltorios de material plástico, de color negro, atados en la parte superior con hilo de color verde; el procedimiento se hizo en presencia de los ciudadanos Silvera E.A., G.C.C. y Mújica J.J.D., envoltorios contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color marrón (presunta marihuana) de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de diez (10) gramos; de igual manera en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón al mismo ciudadano se le encontró la cantidad de Noventa y dos mil Bolívares (Bs.92.000,00). La defensa expuso en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que las mismas sean impuestas cada quince (15) días y no se opone a la solicitud de las medidas cautelares. De igual manera solicitó la práctica del examen toxicológico a los fines de determinar que su defendido es consumidor. El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales se declaró consumidor desde los trece años edad, desde la cual solo consume marihuana. Quien aquí suscribe hace las consideraciones pertinentes, siendo de su competencia verificar si el hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra evidenciado por la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo y si esta conducta puede ser enmarcada en el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal; efectivamente en el caso que nos ocupa el delito se conforma y materializa con la posesión de la sustancia de características propias, que por las máximas de experiencia es reconocida como marihuana, la cual le fue incautada dentro de la vestimenta que el imputado llevaba puesta en ese momento, así mismo vemos que tal hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió hace pocos días; también en aplicación de los principios de la lógica jurídica las circunstancias en que fue detectada la droga, nos hace presumir que el hoy imputado ha sido autor del delito que le imputa el Representante del Ministerio Públicos. Pero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no sobrepasa los tres años en su límite máximo, solo son procedentes medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 253 de la Ley adjetiva Penal. En cuanto a la declaración en flagrancia nuestro legislador previó que es delito flagrante aquel que se esta cometiendo cuando el sujeto es aprehendido y visto que el imputado fue aprehendido una vez verificada la incautación de la sustancia ante los testigos, arriba señalados, se conformó el delito flagrante. Por lo que este Juzgador no se aparta de la solicitud fiscal. Una vez analizadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Calificó la Aprehensión en Flagrancia y se acordó la solicitud Fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado F.J.C.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.030.966, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decidió.- Ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización del examen toxicológico del imputado. Libró Boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales del Justiciable. Las partes quedaron notificadas en el mismo acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Juez Segundo de Control

Abg. O.M.d.V.

La secretaria

Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. Rima Kalek

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000646

ASUNTO : XP01-P-2005-000646

En fecha 15 de Noviembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M.d.V., la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil C.R., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano F.J.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.030.966, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el día 30-01-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.C. y de Á.C., residenciado en la Urbanización P.C.P., casa sin número, color rosado, al lado de un restaurante, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Estando presentes el Abg. W.C.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abg. J.V.Q., Defensor Público Sexto Penal, actuando es este acto en representación del defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y el imputado de autos. El fiscal Sexto relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 13 de noviembre del presente año, se recibió en la Fiscalía Sexta, Oficio N° 1293, de esa misma fecha, procedente del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, suscrito por el CAP (GN) Gherson F.C.P., remitiendo las actuaciones realizadas por los efectivos de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje en horas de la noche a la altura del Barrio P.C., específicamente en la plaza frente a la licorería Maracoa, efectuaron una inspección a todos los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano Coy Chacon F.J. quien estaba presente en el lugar fue requisado también y se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, tres (03) envoltorios de material plástico, de color negro, atados en la parte superior con hilo de color verde; el procedimiento se hizo en presencia de los ciudadanos Silvera E.A., G.C.C. y Mújica J.J.D., envoltorios contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color marrón (presunta marihuana) de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de diez (10) gramos; de igual manera en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón al mismo ciudadano se le encontró la cantidad de Noventa y dos mil Bolívares (Bs.92.000,00). La defensa expuso en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que las mismas sean impuestas cada quince (15) días y no se opone a la solicitud de las medidas cautelares. De igual manera solicitó la práctica del examen toxicológico a los fines de determinar que su defendido es consumidor. El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales se declaró consumidor desde los trece años edad, desde la cual solo consume marihuana. Quien aquí suscribe hace las consideraciones pertinentes, siendo de su competencia verificar si el hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra evidenciado por la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo y si esta conducta puede ser enmarcada en el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal; efectivamente en el caso que nos ocupa el delito se conforma y materializa con la posesión de la sustancia de características propias, que por las máximas de experiencia es reconocida como marihuana, la cual le fue incautada dentro de la vestimenta que el imputado llevaba puesta en ese momento, así mismo vemos que tal hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió hace pocos días; también en aplicación de los principios de la lógica jurídica las circunstancias en que fue detectada la droga, nos hace presumir que el hoy imputado ha sido autor del delito que le imputa el Representante del Ministerio Públicos. Pero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no sobrepasa los tres años en su límite máximo, solo son procedentes medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 253 de la Ley adjetiva Penal. En cuanto a la declaración en flagrancia nuestro legislador previó que es delito flagrante aquel que se esta cometiendo cuando el sujeto es aprehendido y visto que el imputado fue aprehendido una vez verificada la incautación de la sustancia ante los testigos, arriba señalados, se conformó el delito flagrante. Por lo que este Juzgador no se aparta de la solicitud fiscal. Una vez analizadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Calificó la Aprehensión en Flagrancia y se acordó la solicitud Fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado F.J.C.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.030.966, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decidió.- Ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización del examen toxicológico del imputado. Libró Boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales del Justiciable. Las partes quedaron notificadas en el mismo acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Juez Segundo de Control

Abg. O.M.d.V.

La secretaria

Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. Rima Kalek

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