Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000318

ASUNTO : XP01-P-2005-000318

En fecha 07 de octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza O.M.d.V., la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil M.M., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: M.E.G., de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.543.590, y S.P.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.451.340, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autores en la comisión del delito de Trafico de drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Se inició la audiencia con la presencia el Abogado W.C.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la Abg. E.F., defensora Privada y los imputados de autos. El Fiscal Sexto del Ministerio Público relató brevemente los hechos que dieron lugar al presente asunto, cuando en fecha en fecha 10-07-2005, fue practicado un procedimiento de allanamiento, en una residencia ubicada en la Urbanización Loma Verde, dentro de dicho inmueble fueron encontrados los siguientes objetos de interés criminalisticos: En la cocina, en una bolsa de basura, se encontró un envoltorio plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo amarillento de droga, cincuenta y tres (53) trozos de pitillos plásticos transparentes vacíos, en un cuarto se encontraron quince (15) trozos de pitillos plásticos, contentivos en su interior de un polvo amarillento de droga y en el tanquecito de la poceta, se encontraron quince (15) pitillos plásticos contentivos en su interior de un polvo amarillento de droga., en otro cuarto se encontró, la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Quinientos (Bs.167.500) Bolívares en efectivos, en la sala sobre una mesa de madera se encontraron dos (02) pipas de fabricación casera, dos (02) cartuchos calibre 22 Mm., más tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38 Mm., en otro cuarto, se encontraron tres (03) cédulas de identidad más un comprobante venezolano, un cargador de arma de fuego marca Glock. Como medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- del funcionario Inspector (Fap) O.J.C., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho. 2- del funcionario C/2do (Fap) R.R., efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho. 3- del funcionario C/1ro (Fap) F.F., efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. 4- del funcionario C/2do (Fap) Yosmari González, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. 5- del funcionario Dtgdo (Fap) M.H., efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. 6- del funcionario Agte (FAP) J.G., efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. 7- del ciudadano J.J.T., quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los ciudadanos M.E.G. Y S.P.D.C.. 8- de la ciudadana Y.A.R., cedula de identidad No. V-18.243.566, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los acusados. 9- del Farmacéutico Experto III J.a.A.m. adscrito al Laboratorio Criminalístico -Toxicológico de la Región B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-704, de fecha 21-07-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ser Cocaína Base (Bazuco) con un peso de Ocho (08) gramos con Ciento Sesenta (160) miligramos. 10- de la Farmacéutica Experto Especialista I B.M.V.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico -Toxicológico de la Región B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. 11- del funcionario Inspector J.R.C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas. Así mismo solicitó la incorporación como medios de prueba, por ser necesarios, lícitos, pertinentes y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: Pruebas Documentales: 1- Acta Policial de fecha Diez (10) de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios, Inspector (Fap) O.J.C., C/2do (Fap) R.R., C/1ro (Fap) F.F., C/2do (Fap) Yosmari González, Dtgdo (Fap) M.H. y El Agte (Fap) J.G., adscritos a la Comandancia General de Policía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2- resultado de la Experticia Química N° 9700-133-704, de fecha 21-07-2005, sobre la Droga incautada, realizada por los expertos Lic. B.M.V.C. Y J.A.A.M., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar. 3- El Acta de Allanamiento de fecha 10-07-2005. 4- La Orden de Allanamiento No. 010-05, Asunto: XP01-P-2005-000316, de fecha 08-07-2005, expedida por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Amazonas. 5- El Avaluó Real N° 116, de fecha 09-08-2005, suscrito por los funcionarios J.C. y L.F., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6- La Experticia de Ley N° 075-05, de fecha 09-08-2005. 7- La Experticia de Ley N° 076-05, de fecha 09-08-2005. 8- La Experticia de Ley N° 077-05, de fecha 09-08-2005. Con los elementos de convicción anteriormente señalados con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión total de la presente acusación y de las pruebas, para el enjuiciamiento oral y público de los acusados. La Defensa expuso que el adolescente P.A. admitió los hechos, ante el Tribunal de Lopna, ya que vivía con su concubina María Angélica Maza, el vendía droga para darle todo a su concubina; con dicha declaración solicitó al Tribunal el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los hechos objetos de la investigación no pueden ser atribuibles a sus defendidos.

El acusado S.P.D.C., señaló, que actualmente mantiene a cuatro concubinas, y hace préstamos de dinero con intereses, y que actualmente tiene que reprimir esos gastos porque este proceso lo ha afectado porque todo el mundo sabe que está implicado en droga, tiene a los policías detrás, no puede hacer nada, lo afecta socialmente, en esa casa tenía a una de sus concubinas. Que ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación, aclaró que no vende droga y tampoco la consume. La ciudadana M.E.G., manifestó que exigía que agarraran al verdadero culpable estaba gozando en la calle mientras ella estaba pagando por lo que ellos hicieron. Quien aquí decide previo pronunciamiento hace las siguientes acotaciones: El hecho punible a ser sancionado en este caso está considerado como uno de los mas destructores de la sociedad, el mismo quedó conformado y evidenciado mediante la sustancia conocida como bazuco que fue incautada en la vivienda en la cual se hizo el procedimiento de allanamiento y las personas acusadas por el Ministerio Público, son las mismas que fueron aprehendidas en el momento de efectuarse tal allanamiento; no habiéndose producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición tanto de la medida Judicial Privativa de Libertad como en lo referente a la Medida menos gravosa que fueron impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Por lo tanto esta Juzgadora se aparta de las solicitudes hechas por ambas partes; una por el Representante de la Vindicta Pública solicitó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.C.S.P.; y le defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva para la ciudadana M.E.G.. De igual manera debemos hacer mención a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa privada, argumentando que en el procedimiento de allanamiento fue aprehendido un menor de edad quien en la audiencia de presentación, dijo que la sustancia incautada era de su propiedad porque él vendía drogas; por lo tanto si ese adolescente admitió que la droga era suya a estos adultos no podían adjudicarle el hecho punible porque ya había un responsable. No le está permitido a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto, considero que lo señalado es propio del debate oral y público; en acatamiento de lo establecido en los principios procesales especialmente el referido a la valoración probatoria mediante la aplicación de la sana crítica la cual se fundamenta en las máximas de experiencia, es conocido de los administradores de justicia, que la responsabilidad penal no es compartida y la admisión de los hechos surte efectos únicamente sobre el que solicitó la aplicación de tal procedimiento; por lo que también se aparta, quien aquí decide, de la solicitud de declarar el sobreseimiento de la causa; en consecuencia por todo lo anteriormente destacado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano S.P.D.C., de nacionalidad venezolana, cedula de identidad No. V-12.451.340, y de la ciudadana M.E.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.543.590, por la comisión del delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- fueron admitidas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días. Así se decide.- Acordó mantener la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva impuestas a los acusados. Decretó la Incineración de la droga Incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia N° 1776 de fecha 25/09/2002, emanada de la Sala Constitucional del M.T.. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva formal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y de la protección de los principios referidos a los derechos fundamentales.

Juez Segundo de Control

Abg. O.M.d.V.

La Secretaria

Abg. Rima kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Rima kalek

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