Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000362

ASUNTO : IP11-P-2011-000362

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por el Abogado L.F.R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.773, en su carácter de defensor privado, de la ciudadana YOLITZA PEREIRA AVILA, imputada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462, 77 Ordinales 1,2 y 5 y Articulo 99 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral tercero, 26 y 27de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.V.. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 144, concatenado con el Articulo 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.V..

La ciudadana coimputada YOLITZA PEREIRA AVILA, fue presentada en fecha 11 de febrero de 201, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que quien aquí suscribe presentaba quebrantos de salud y para la referida fecha se encontraba de reposo médico, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, acordándose así mismo la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Alega la defensa privada de la ciudadana YOLITZA PEREIRA AVILA, que la misma presenta CRISIS HIPERTENSIVA TIPO URGENCIA Y TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO SECUNDARIO A STRESS AMBIENTAL, según los exámenes preliminares practicados una vez que fue evaluada en la emergencia del Hospital Dr. Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de nuestra Carta Magna y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida privativa de Libertad y se imponga de una medida cautelar sustitutiva, como las presentaciones periódicas.

De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión: E l imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:

”Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Señala la defensa de la ciudadana coimputada de autos, que el misma presenta una afección de salud; que fue diagnosticada por galenos del Hospital R.C.S., así mismo, se acordó la evaluación de la ciudadana YOLITZA PEREIRA AVILA, por la medicatura Forense, de lo cual aun no consta en autos las resultas de tal evaluación, así las cosas observa esta Juzgadora de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud de la imputada y si esta pude o no puede soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra de la imputada, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, como quiera que es deber del esta venezolano, garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Director de la Zona Policial N° 2, para que la imputada sea trasladada a un Centro de Salud, cuando la misma lo requiera a fin de que reciba la atención médica especializada en caso de ser necesario. Así como permitir a los familiares el suministro de los medicamentos necesarios para cualquier tratamiento médico que deba cumplir la imputada.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2011, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadana YOLITZA PEREIRA AVILA. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la ciudadana YOLITZA PEREIRA AVILA; y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de nuestra Texto Fundamental. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA;

ABG. L.P.

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