Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001343

ASUNTO : IP11-P-2008-001343

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Jueza Presidente: Abg. Morela G. F.B.

Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. G.Z. fiscal VI del Ministerio Público.

Acusados: P.L.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº18.534.974, Obrero, hijo de B.M. y P.V., nacido en fecha: 06-10-1988, soltero, residenciado en el caserío Maicara, frente al Estadio Municipio Falcón y F.F.S.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº14.314.707,obrero, hijo de Feddy Sánchez y de Alicia Echezuria, nacido en fecha: 06-10-1980, soltero, residenciado en el caserío Maicara en la entrada de la avenida principal Municipio Falcón.

Victima: E.P., J.A.C. y el Estado Venezolano.

Delito: Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, 82, y 277 todos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Durante las audiencias celebradas en el presente juicio los días 23,30 de Septiembre; 06,15, 27 de Octubre, 03,11,20 de Noviembre; 02 de Diciembre del año 2009 y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso; los hechos objeto de juicio descritos en la acusación fiscal se remontan al día 20 de Junio del año 2008, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los efectivos Policiales de la Comisaría J.C.S.I.W.R., Agente A.C., Agente F.R. y J.G. en labores de patrullaje por el perímetro de la población de P.N., recibe una información a través del equipo de comunicaciones de la unidad provenientes del Comando General ubicado en la ciudad de Coro ya que en esta población no había energía eléctrica donde me informo la centralista de guardia que me trasladara hasta la población El Supi, específicamente en el sector La soledad al lado de la Posada Los Perozos, de donde se había recibido una llamada telefónica de la sala situacional a través del 171, informando que en una residencia veraniega en construcción habían ingresado dos ciudadanos para cometer un robo los cuales fueron sometidos por los residentes de la vivienda y habitantes de la comunidad, procediendo a indicar al agente Coronado para dirigirnos hasta el lugar para verificar sobre la situación que se estaba presentando, al llegar al lugar fui abordado por varias personas quienes me informaron de la situación y que tenían a los atracadores quienes en horas se esta tarde habían sometido al propietario de la Posada Los Perozos y a varios vecinos, siendo sorprendidos cometiendo u nuevo atraco, en la casa de otro ciudadano quien se acerco hasta donde me encontraba con los vecinos, identificándose como E.P., haciéndome entrega de un arma de fuego, tipo pistola, junto con un cargador de siete cartuchos sin percutir, procedí a bajarme de la unidad y acercarme hasta donde tenían a los ciudadanos, observando que habían sido golpeados por los habitantes de la comunidad para dominarlos, procediendo a efectuar una inspección personal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos E.P. y J.A.C. no localizándole otra evidencia de interés criminalistico, notificándole la causa de su aprehensión de conformidad a l articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sus derechos contemplados en el articulo 125 ejusdem, quedando dichos ciudadanos identificados como P.L.V.M., venezolano, de 19 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.534.974, soltero, fecha de nacimiento 06-10-1988, natural y domiciliado en Caracas, sector San Martín, frente a la Maternidad, era la persona a quien le quitaron el arma de fuego tipo pistola, marca y serial ilegible, color niquel, calibre 45mm, con un cargador y siete cartuchos sin percutir, su acompañante: F.F.S.E., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.314.707, soltero, fecha de nacimiento 06-10-1980 natural y domiciliado en Caracas.

Con la declaración de la experto M.R., titular de la cedula de identidad NºV- 15.017.131, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Falcón, experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso de manera amplia y detallada la inspección realizada a una casa y experticia realizada a un arma de fuego del tipo pistola y proyectiles de distintas marcas.

El representante fiscal no realizo ninguna pregunta.

A las preguntas formuladas por la defensa señalo: ¿Inspecciono una vivienda? Si, ¿Se colecto algún objeto de interés criminalistico? No.

El representante de la vindicta pública prescindió del experto Enyerbert Torres, por cuanto el mismo suscribió la experticia con la ciudadana M.R. siendo esta última evacuada en el presente acto.

Con la declaración del funcionario W.E.R., titular de la cedula de identidad NºV- 16.519.009, Sub-Inspector adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de estado Falcón promovido como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta policial levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso; para esa fecha estábamos en la unidad P230, llamaron vía radio al Comando de la Comandancia General, informando que en el Supi habían ingresado dos ciudadanos a una residencia para atracar a los habitantes de esta pero los mismos repelieron el hecho y desarmaron a los ciudadanos, llegamos al lugar y buscamos a los acusados, los residentes nos dieron un arma que le incautaron a los acusados calibre 45, luego los llevamos al CDI de P.N. para que los chequearan y luego los llevamos al comando.

A las preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: ¿Qué encontró en el sitio? Una persona nos informo que dos ciudadanos ingresaron a la residencia para atracarlos pero en un descuido de estos los sometieron y los amarraron, ¿Las personas aprehendidas estaban armadas? Cuando llegue no pero los residentes les quitaron a uno de ello un arma de calibre 45, con seis balas sin percutir.

Al ser interrogado por la defensa contesto: ¿Con cuantos funcionarios se traslado al sitio? Con tres (03) funcionarios, ¿Quiénes eran las personas que consiguió en el sitio? Los hoy acusados, ¿Cuántas personas se encontraban en la residencia? Cinco (05) personas, dos (02) de ellas me entregaron el arma que les incautaron a los antisociales, ¿Cómo era la casa? Estaba en construcción, en la orilla de la playa, ¿Estaba equipada? No, estaba en construcción.

Con la declaración del funcionario A.G.C., titular de la cedula de identidad NºV- 17.628.991, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta policial levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso: estábamos en P.N., recibimos una llamada informando que en el Supi se estaba cometiendo un atraco, llegamos a una posada, se bajaron los auxiliares, pero yo no entre, luego vi que sacaron a dos ciudadanos, los llevamos al CDI de P.N. y luego al comando.-

Al ser interrogado por la representación fiscal contesto: ¿Pudo ver el inmueble donde ocurrió el hecho? No, ¿Logro ver si el Inspector se entrevisto con alguien en el sitio del suceso? Si con un ciudadano de nombre Piña, ¿Vio algún elemento de interés criminalistico? Si una pistola.

A las preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿Al llegar al sitio que vio? Nada porque ellos estaban adentro, ¿Qué le dijo su Superior Directo? Que llegáramos hasta allá pero yo me tenía que quedar en la unidad por que era el chofer.

Con la declaración del funcionario J.G.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.351.196, Distinguido, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Estado Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso; Yo me encontraba de guardia en el comando de P.N. y recibimos una llamada que se estaba cometiendo un Robo en el Supi, encontramos en el sitio dos (02) ciudadanos ya golpeados, los trasladamos al CDI y luego al comando.”

Posteriormente la representación fiscal efectuó algunas preguntas: ¿Cuál era su función? Entregue el armamento y los ciudadanos que estaban golpeados, ¿Dónde le entregan a los acusados? En el Supi, ¿Qué tipo de arma le entregaron? Una pistola, ¿Cuántas personas le entregaron? Dos perdonas golpeadas por la multitud por cuanto los mismos iban a cometer un robo.

De seguidas la defensa lo interrogo, ¿Recuerda la hora de la llamada? 5:00PM, ¿A que parte del Supi, llegó? A una Posada, ¿Cuántas personas estaban en el sitio? Era mucha gente, ¿recuerda cual fue su actuación? Los montamos en la patrulla y los llevamos al CDI, ¿Les leyeron los derechos? Si, el Inspector Walter, ¿Tiene conocimiento si le practicaron inspección personal? No tengo conocimiento, creo que el Inspector W.R. ¿A estas personas les encontró evidencias de interés criminalistico? Si el armamento, ¿Le encontraron ese armamento a los hoy acusados? Desconozco, las personas que allí estaban le quitaron el arma y se la entregaron al Inspector.

Con la declaración del funcionario F.O.R.M., titular de la cedula de identidad NºV- 16.520.823, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta policial levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso: Ese día recibimos una llamada por radio para que nos trasladáramos al Supi por que dos (02) ciudadanos que tenían sometidos a una familia, al llegar vimos a dos ciudadanos amarrados, recopilamos la evidencia y llevamos a los ciudadanos al CDI”.

Seguidamente a las preguntas formuladas por la representación fiscal respondió; ¿Recuerda el lugar? El Supì ¿Qué evidencia colectaron? Un Arma de Fuego, ¿Quién la colecto? La población, quien se la entrego al Jefe de la Comisión, ¿Cuántos ciudadanos eran? Dos (02) ciudadanos, ¿Cuántas personas habían? Varias personas.

De seguidas lo interrogo la defensa, ¿Recuerda la hora en la que se presentaron? 4:30 a 5:00 PM, ¿Tiene conocimiento del número de personas en el sitio? No recuerdo, ¿Por qué trasladaron a los ciudadanos al CDI? Presentaban lesiones, ¿Cuál fue su comisión especifica? Aprehender a los ciudadanos, ¿Quién le practico la inspección corporal a los acusados? El Inspector Walter y mi persona, ¿Sabe si se le incauto algún elemento de interés criminalistico? Solo el Arma. ¿Quién colecto esa arma? Desconozco, se la entregaron al Jefe de la Comisión, ¿El distinguido M.M. estaba en el procedimiento? No, ¿Participo en el procedimiento? Desconozco, ¿Sabe si a las personas que aprehendieron les leyeron los derechos? Si, ¿Quién se los leyó? Desconozco, pero le pregunte al Inspector y me dijo que Si.

Con la declaración del ciudadano. E.S.P.R., titular de la cedula de identidad NºV- 15.703.080, VICTIMA promovida como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta de denuncia formulada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenido de dichas actuaciones, quien expuso: Yo tenia una vivienda en el Supi, le estaba haciendo reparaciones y habilite una cuadrilla; yo fui a pagarles a los trabajadores, comimos y como a las 5:00 de la tarde estábamos en la playa, en ese momento viene un carro y da la vuelta, en ese momento llegaron dos (02) personas con una pistola, dijeron que era un atraco, pensé que era una broma, pero ellos se pusieron agresivos, nos metieron para adentro, nos quitaron todas las pertenencias, uno de los trabajadores tira una cartera por la ventana, uno de ellos lo vio y lo amenazo que lo iba a matar, luego sacaron al señor a la fuerza diciendo que si había tirado la cartera lo mataban, en eso el señor forcejeo con los tipos, les quito la pistola, luego los agarramos y llego mucha gente, diciendo que ellos habían atracado en otro sitio, entraron a golpear a los dos tipos, los sacamos y llamamos a los policías, cuando llegaron le entregamos a los detenidos y el armamento,”.

A las preguntas formuladas por la representación fiscal contesto; ¿A que hora sucedieron los hechos? Como a las 4:00 PM, ¿Cuándo estas personas ingresaron, como fue su actitud? Agresiva golpearon a dos de los muchahos, ¿Estaban armados? Si uno de ellos estaba armado, ¿Despojaron a todos de sus pertenencias? Como a tres de nosotros, ¿Quién tiro la cartera por la ventana? Uno de los trabajadores, O.F., ¿Vio como este trabajador desarmo a estos ciudadanos? No lo vi pero sentí un forcejeo, luego vi que el trabajador tenía la pistola y luego entramos nosotros, ¿Quién le entrego el arma a los funcionarios? Yo se la entregue, ¿Qué objetos les despojaron? Mi cadena, anillos, prendas varias, ¿Las personas que estaban con usted golpearon a estos ciudadanos? Si.

De seguidas lo interrogo la defensa, ¿Describa como dos personas con un arma dominan a 10 personas? Ellos llegaron con el arma apuntándonos, nos dijeron que entráramos y le metieron un cachazo a uno de los trabajadores, nadie podía hacer nada, ¿Cuándo lo despojan de sus prendas? Antes de someterlos, ¿estas personas donde guardaban las cosas que despojaban? El que me quito mis cosas se las metía en el bolsillo, ¿los dos despojaron? Si, ¿Recuerda la actuación de la policía? Revisaron a las personas, les entregamos el armamento, declaramos dos personas, ¿Qué hizo el funcionario con el arma? La reviso le saco las balas, monto a los ciudadanos a la patrulla.

Con la declaración del ciudadano. J.A.C., titular de la cedula de identidad NºV-13.027.035, VICTIMA promovida como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta de denuncia formulada por este a los fines de verificar su firma y contenido.

Indicando la defensa que objeta la exhibición ofertada.

Por lo que el representante fiscal resalto que la exhibición solo se hace con el fin de que ratifique su firma.

En este estado la ciudadana juez manifestó que solo exhibe dicha denuncia a los fines de que la victima verifique su firma y contenido declarando Sin Lugar la objeción formulada por la defensa.

De seguidas la victima manifestó “ratifico la firma en dichas actuaciones, ellos llegaron donde estábamos en el Supi Sector La Soledad, nosotros estábamos hablando y ellos llegaron con un arma nos sometieron y nos hicieron entrar, yo lancé la cartera por la ventana, el alto tenia el arma y el pequeño nos despojaba de nuestras pertenencias, yo solo tenia el celular , en ese momento tiraron una cartera por la ventana y uno de ellos dijo que si tiro la cartera lo mataba, uno de ellos le dice a su compañero que le pegue al que tiro la cartera, luego uno de ellos se mete al baño y comenzó el forcejeo y les quitamos el arma sometiéndolos”.

No efectuaron preguntas la representación fiscal, defensa, partes.

Con la declaración de la ciudadana Yraima Méndez, titular de la cedula de identidad NºV- 6.021.064, promovida como testigo por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso; “Yo los conozco de hace cuatro (04) años, yo les compraba mercancía a ellos, nuestra relación era de negocios.”

A las preguntas de la defensa contesto: ¿Sabe si los ciudadanos acusados pertenecen a la Asociación de Comerciantes de Catia la Mar? Yo los conozco de allá, ¿Qué mercancía proveen mis representados? Camisas, Sabanas, etc., ¿Les proveen a otros comerciantes? No se, ¿Desde cuando le proveen la mercancía? Tres (03) o cuatro (04) años, ¿En algún momento le han fallado en cuanto a dinero o mercancía? No siempre han sido honestos, ¿Cuándo fue la ultima vez que negocio con mis defendidos? Yo perdí contacto después que ellos estaban presos.

El representante fiscal no formulo preguntas.

Con la declaración del ciudadano P.L.S.F., titular de la cedula de identidad NºV- 6.032.291, promovido como testigo por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso: “Los conozco del año 80, 81, trabajaban fuerte, tuvieron buenas referencias, ellos vendían ropa, sabanas, etc., para mi son buenos muchachos,”.

A las preguntas de la defensa respondió; ¿A que actividad se dedican mis defendidos? Vendían ropa, sabanas, etc., tenían un puesto ambulatorio en Catia la Mar, ¿Sabe que tiempo tienen mis defendidos en esta rama del comercio? 5 o 6 años, ¿Sabe si mis defendidos le vendían a otras personas? Si, ¿Estas personas son conocidos en la zona? No ellos compraban en las fábricas y otros lados para revenderlos allí, ¿Le han quedado mal a usted en algún momento? No.

El representante fiscal no formulo preguntas.

Con la declaración del ciudadano R.R.V., titular de la cedula de identidad NºV- 6.114.704, testigo promovido por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso: “Los conozco desde hace 7 u 8 años, de la Guaira, ellos nunca han tenido problemas, son buenos muchachos”.

A las preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿A que se dedican los señores? Venden mercancía, ¿Tiene conocimiento si distribuían mercancía seca en el mercado de buhoneros de Catia la Mar? Ellos vendían mercancía, ¿Sabe desde cuando lo hacen? Cuatro (04) años, ¿Son conocidos en ese sector? Si, ¿Tuvo algún inconveniente con ellos? No, ¿Sabe si han estafado a alguien allá? No.

El representante fiscal no formulo preguntas.

De seguidas la defensa manifestó su voluntad de prescindir de los testigos A.B., M.S., O.B. y M.M., por cuanto los mismos son difíciles de ubicar y otros ya fallecieron.

Acto seguido en vista de que ya no hay testigos que evacuar, se procedió a incorporar por su lectura a las Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Inspección Técnica Ocular del Sitio del Suceso Nº 1583 de fecha 21-06-2008, suscrita por los Expertos M.R. y Enllerbeth Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en la cual deja constancia de haberle practicado una inspección en la vivienda ubicada en la calle Marlina ultima Bahia vía el C.d.S.d.S.M.F.E.F.; donde el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado correspondiente a un inmueble residencial de una planta presentando como fachada principal en sentido norte con vista al mar una extensión de bloques frisados y pintado de color blanco con rejas de concreto con pilares de color naranja presentando en la parte trasera en sentido este un ubicado en la calle Marlina elaborado en madera con dos alas las cuales da acceso a la mencionada vivienda donde se observa paredes en construcción elaboradas en concreto frisadas y pintadas de color blanco sin techo, solo se aprecia las estructuras de recuadros que presentan las ventanas y las estructuras donde se ubican las puertas, se aprecia desprovisto el techo y en plena construcción.-

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-DT:352 de fecha 21-06-2008; suscrita por la experto M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego incautada y a las siete piezas metálicas denominadas comúnmente como balas; dejándose constancia que se trata de; 1) Un arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura, que su sistema de mecanismo y empuñadura, su sistema de recuperación es por soporte, de iniciación del ciclo de tiro mediante del accionamiento manual del cerrojo o corredera que se divide en carro, percutor y percutor, cargador de forma paralelepipedo para capacidad para calibre j45auto y para una sobrecarga de una bala mas en la recamara del mismo calibre, cartucho de fuego central.

    El cañón con la recamara incorporada tiene una longitud de trece (13) centímetros, con su diámetro interior entremaciso o calibre de ese 45 auto.

    La empuñadura esta conformada por dos tapas de material sintético de material sintético color negro las cuales van sujetas a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituyen por medio de un tornillo de cada lado esta arma se encuentra desprovista de su respectivo cargador.

    Examinada cuidadosamente esta arma se pudo constatar que su mecanismo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento apreciándose sus seriales, desvastados de manera a desprofeso y en regulares condiciones de conservación; 2) Siete piezas metálicas de las denominadas comúnmente como balas del calibre 45 auto por las cargas de fuego todas del tipo Olivar tres de la marca Cavim, dos de la marca RP y una de la marca A-MERC y una de marca ELD de color plateado las cuales se aprecian en su estado original y lista para ser usadas.

    CONCLUSION: Para el presente peritaje de reconocimiento legal se pudo constatar lo siguiente: con el arma de fuego descrita en el punto uno en su uso natural y previa carga de sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo la región orgánica afectada, igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente de igual forma se pueden original lesiones este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Dichas armas son utilizadas para el porte y la defensa al igual que para ofender (amedrentar y amenazar) con un propósito. Dicha arma de fuego copudo ser verificada en el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) que lleva este Cuerpo Policial ya que sus seriales se encuentran desvastados de manera a esprofeso.

  3. -Factura de la empresa Caracas Center C.A. Nº.3772, de fecha 01-01-2008, a nombre de F.S., en la cual se deja constancia que han sido pagados setenta (70) bermudas y ciento treinta (130) pantalones.

  4. -Factura de la empresa Monalisa Import C.A. Nº.49171, de fecha 14-02-2008, a nombre de P.V., en la cual se deja constancia que han sido pagados veinte (20) edredones y veinte (20) cubrecamas.

  5. -Factura de la empresa Monalisa Import C.A. Nº. 80235, de fecha 11-04-2008, a nombre de P.V., en la cual se deja constancia que han sido pagados veinte (20) edredones y veinte (20) cubrecamas.

  6. -Factura de la empresa Confecciones Karinel Jeans. Nº 000207, de fecha 21-03-2008, a nombre de F.S., en la cual se deja constancia que han sido pagados setenta y dos (72) pantalones de caballero y ciento cincuenta y seis (156) bermudas.

  7. - Factura de la empresa Confecciones Karinel Jeans. Nº 000598, de fecha 23-05-2008, a nombre de F.S., en la cual se deja constancia que han sido pagados setenta y dos (72) pantalones de caballero.

  8. -Documento Notariado de fecha 22-08-2008. en el cual deja constancia la ciudadana Iraima R. Méndez que los ciudadanos Sánchez Echezu.F. y Volcan P.L. son sus proveedores mayoristas de mercancía seca (ropa) en el puesto que posee como pequeña comerciante en el Estadio C.N..

    Ahora bien en todas y cada una de las diferentes audiencias, realizadas por este tribunal los acusados F.S.E. y P.L.V.M., fueron impuestos cada uno por separado, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos acogerse al precepto Constitucional.

    HECHOS ACREDITADOS

    Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y publico a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica de este tribunal unipersonal observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado en audiencias orales y publicas por ante este tribunal unipersonal la comisión de un hecho ilícito penal, consistente en el delito de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de los ciudadanos E.P. y J.A.C., el Estado Venezolano; quedo igualmente acreditado la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados F.F.S. y P.L.V..

    Con la declaración del ciudadano E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº15.703.080, en su condición de victima promovida por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la vista acta de denuncia formulada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de dichas actuaciones, quien expuso; yo tenia una vivienda en el Supi, le estaba haciendo reparaciones y habilite una cuadrilla, yo fui a pagarles a los trabajadores, comimos y como a las 5:00 de la tarde estábamos en la playa, en ese momento viene un carro y da la vuelta, en ese momento llegaron dos personas con una pistola, dijeron que era un atraco, pensé que era una broma, pero ellos se pusieron agresivos, nos metieron para adentro, nos quitaron todas las pertenencias, uno de los trabajadores tira una cartera por la ventana, uno de ellos lo vio y lo amenazo que lo iba a matar, luego sacaron al señor a la fuerza diciendo que si había tirado la cartera lo mataban, en eso el señor forcejeo con los tipos, les quito la pistola, luego los agarramos y llego mucha gente, diciendo que ellos habían atracado en otro sitio, entraron a golpear a los dos tipos, los sacamos y llamamos a los policías, cuando llegaron le entregamos a los detenidos y el armamento, es todo”.-

    A las preguntas formuladas respondió ¿A que hora sucedieron los hechos? Como a las 4:00 Pm, ¿Cuándo estas personas ingresaron como fue su actitud? Agresiva golpearon a dos de los muchahos, ¿estaban armados ¿ si uno de ellos estaba armado, ¿despojaron a todos de sus pertenencias? Como a tres de nosotros, ¿Quién tiro la cartera por la ventana? Uno de los trabajadores, O.F., ¿vio como este trabajador desarmo a estos ciudadanos? No lo vi pero sentí un forcejeo, luego vi que el trabajador tenía la pistola y luego entramos nosotros, ¿Quién le entrego el arma a los funcionarios? Yo se la entregue, ¿Qué objetos se despojaron? Mi cadena, anillos, prendas varias, ¿Las personas que estaban con usted golpearon a estos ciudadanos? Si. De seguidas la interroga la defensa, ¿Describa como dos personas con un arma dominan a diez personas? Ellos llegaron con el arma apuntándonos, nos dijeron que entráramos y le metieron un cachazo a uno de los trabajadores, nadie podía hacer nada, ¿Cuándo lo despojan de sus prendas? Antes de someterlos, ¿estas personas donde guardaban las cosas que despojaban? El que me quito mis cosas se las metía en el bolsillo, ¿los dos despojaron? Si, ¿Recuerda la actuación de la policía? Revisaron a las personas, les entregamos el armamento, declaramos dos personas, ¿Qué hizo el funcionario con el arma? La reviso le saco las balas, monto a los ciudadanos a la patrulla.”

    La presente declaración del ciudadano E.S.P.R., adminiculada con la declaración de la otra victima J.A.C. y de los Funcionarios Policiales actuantes, los cuales también serán objeto de análisis en la presente sentencia, constituyendo a juicio de esta juzgadora, el medio de prueba a través del cual se establece la responsabilidad penal de los acusados P.L.V. y F.S.E. en el hecho que se les atribuye.

    Tal convicción deviene de la forma tan contundente en la cual el declarante señalo en el debate a los acusados como las personas que en fecha 20-06-2008, los despojaron a el y a otros de sus pertenencias, portando uno de ellos un arma de fuego, todo lo adminiculado a las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes y lo expuesto por ellos en el juicio, genero en esta juzgadora , el convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos, por tal convencimiento este Tribunal valora la declaración del denunciante como prueba de ello.

    Con la declaración del ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº13.027.035, en su condición de victima promovida por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la vista acta de denuncia formulada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Ratifico la firma en dichas actuaciones, quien expuso; Ellos llegaron donde estábamos en el supi sector la soledad, nosotros estábamos hablando y ellos llegaron con un arma nos sometieron y nos hicieron entrar, yo lancé la cartera por la ventana, el alto tenia el arma y el pequeño nos despojaba de nuestras pertenencias, yo solo tenia el celular , en ese momento tiraron una cartera por la ventana y uno de ellos dijo que si tiro la cartera lo mataba, uno de ellos le dice a su compañero que le pegue al que tiro la cartera, luego uno de ellos se mete al baño y comenzó el forcejeo y les quitamos el arma sometiéndolos, es todo.

    La presente declaración del ciudadano J.A.C. adminiculada a la declaración del ciudadano E.P., la valora este tribunal, como prueba que efectivamente él y el ciudadano E.P. se encontraban, se encontraban en la población El Supi y llegaron los hoy acusados con un arma de fuego y los sometieron y los metieron para dentro, despojándolos de sus pertenencias, uno de los trabajadores lanzo la cartera por la ventana, y uno de los acusados lo amenazo con matarlo si había lanzado la cartera, y que se suscito un forcejeo entre el acusado y la que tenia el arma y la victima y esta logro despojarlo de dicha arma de fuego, siendo sometidos los acusados de marras.

    Con la declaración de la funcionaria M.R., titular de la cedula de identidad Nº15.017.131, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo,.en su condición de testigo promovida por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la vista acta de inspección técnica y experticia de reconocimiento legal levantada por esta a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Ratifico la firma en dichas actuaciones, quien expuso; de manera amplia y detallada la inspección realizada a una casa y experticia realizada a un arma de fuego del tipo pistola y proyectiles de distintas marcas, es todo. A las preguntas formuladas contesto, ¿Inspecciono una vivienda? Si, ¿Donde se encontraba esa vivienda? En el Supi, ¿Como se encontraba esa vivienda? En construcción ¿Se colecto algún objeto de interés criminalistico? No”.

    La presente declaración de la experta M.R., adminiculada a la prueba documental Inspección Técnica Ocular Nº 1583 de fecha 21-07-2008; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente el hecho ocurrió en una vivienda en construcción ubicada en la calle Marlina ultima Bahía vía el C.d.S. el Supi Municipio Falcón, y que la misma se encontraba en construcción. Igualmente esta declaración de la funcionaria M.R. coincide con lo señalado por la Victima E.P. quien indico que la vivienda en la cual ocurrieron los hechos se encuentra en la Población el Supi y la misma le estaban haciendo reparaciones.

    Asimismo esta declaración de funcionaria M.R. coincide con la prueba documental Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175:DT:352 de fecha 21-06-2008, la valora por este tribunal como prueba que el arma de fuego incautada al acusado Pero L.V. era una pistola calibre J45, que la misma se encontraba en normal condiciones de uso, asimismo que le practico experticia a siete piezas metálicas de calibre 45 denominadas comúnmente como balas. Asimismo coincide la declaración de la funcionaria coincide con lo indicado por la victima J.A.C. quien señalo, “el alto tenia el arma”.

    Con la declaración del funcionario W.E.R., titular de la cedula de identidad Nº16.519.009, Sub Inspector adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón,.en su condición de testigo promovido por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la vista acta levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Ratifico la firma y contenido, de dichas actuaciones quien expuso; para esa fecha estábamos en la unidad P230, llamaron vía radio al Comando de la Comandancia General, informando que en el Supi habían ingresado dos ciudadanos a una residencia para atracar a los habitantes de esta, pero los mismos repelieron el hecho y desarmaron a los ciudadanos, llegamos al lugar y buscamos a los acusados, los residentes nos dieron un arma que le incautaron a los acusados calibre .45, luego los llevamos al CDI de P.N. para que los chequearan y luego los llevamos al Comando, es todo.

    A las preguntas formuladas respondió: ¿Qué encontró en el sitio? Una persona nos informo que dos ciudadanos ingresaron a la residencia para atracarlos pero en un descuido de estos los sometieron y los amarraron, ¿Las personas aprehendidas estaban armadas? Cuando llegue no pero los residentes les quitaron a uno de ello un arma de calibre 45, con seis balas sin percutir ¿Con cuantos funcionarios se traslado al sitio? Tres (03) funcionarios, ¿Quiénes eran las personas que consiguió en el sitio? los hoy acusados, ¿Cuántas personas se encontraban en la residencia? Cinco (05) personas, dos (02) de ellas me entregaron el arma que les incautaron a los antisociales, ¿Cómo era la casa? estaba en construcción, en la orilla de la playa, ¿Estaba equipada? No, estaba en construcción.”

    La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de que en efecto el hecho ocurrió en la población el Supi, en una vivienda en construcción donde los hoy acusados portando arma de fuego sometieron a sus habitantes, pero los mismos repelieron el hecho y desarmaron al acusado; declaración esta que adminiculada a la de la victima E.P. cuando establece, “yo tenia una vivienda en el Supi le estaba haciendo reparaciones…….llegaron dos personas con una pistola dijeron que esto era un atraco nos metieron para dentro nos quitaron las pertenencias…..en eso el señor forcejeo con los tipos les quito la pistola….”; acreditándose tal circunstancia a juicio de esta juzgadora por el hecho de que el hecho ocurrió en la vivienda en construcción, en el sector el Supi, donde se presentaron el ciudadano F.V. y P.L.E., portando arma de fuego, despojando a sus habitantes bajo amenaza de muerte de objetos de su partencia, que posteriormente mediante un forcejeo los habitantes lograron despojarlo del arma de fuego.

    Con la declaración del funcionario A.C., titular de la cedula de identidad Nº17.628.991, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón,.en su condición de testigo promovido por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la vista acta levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Ratifico la firma y contenido, de dichas actuaciones quien expuso; estábamos en P.N., recibimos una llamada informando que en el Supi se estaba cometiendo un atraco, llegamos a una posada, se bajaron los auxiliares, pero yo no entre, luego vi que sacaron a dos ciudadanos, los llevamos al CDI de P.N. y luego al comando.-

    A las preguntas formuladas respondió ¿Pudo ver el inmueble donde ocurrió el hecho? No, ¿Logro ver si el Inspector se entrevisto con alguien en el sitio del suceso? Si con un ciudadano de nombre Piña, ¿Vio algún elemento de interés criminalistico? Si una pistola: ¿Al llegar al sitio que vio? Nada porque ellos estaban adentro, ¿Qué le dijo su Superior Directo? Que llegáramos hasta allá pero yo me tenía que quedar en la unidad por que era el chofer.

    La presente declaración valorada por este tribunal conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculada al testimonio del Ciudadano E.P. cuando indica, que la vivienda en la cual se presento el hecho punible se encuentra en la población el Supi, que llegaron dos personas y les indicaron “esto es un atraco”, portando una de ellas un arma de fuego, y después de someterlos llamaron la policía y les entregaron a los dos ciudadanos mas el arma de fuego.

    Con la declaración del funcionario J.G.G.M., titular de la cedula de identidad Nº17.351.196, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón,.en su condición de testigo promovido por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la vista acta levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Ratifico la firma y contenido, de dichas actuaciones quien expuso Yo me encontraba de guardia en el comando de P.N. y recibimos una llamada que se estaba cometiendo un Robo en el Supi, encontramos en el sitio dos (02) ciudadanos ya golpeados, los trasladamos al CDI y luego al comando.”

    A las preguntas contesto: ¿Cuál era su función? Entregue el armamento y los ciudadanos que estaban golpeados, ¿Dónde le entregan a los acusados? En el Supi, ¿Qué tipo de arma le entregaron? Una pistola, ¿Cuántas personas le entregaron? Dos perdonas golpeadas por la multitud por cuanto los mismos iban a cometer un robo. ¿Recuerda la hora de la llamada? 5:00PM, ¿A que parte del Supi, llegó? A una Posada, ¿Cuántas personas estaban en el sitio? Era mucha gente, ¿recuerda cual fue su actuación? Los montamos en la patrulla y los llevamos al CDI, ¿Les leyeron los derechos? Si, el Inspector Walter, ¿Tiene conocimiento si le practicaron inspección personal? No tengo conocimiento, creo que el Inspector W.R. ¿A estas personas les encontró evidencias de interés criminalistico? Si el armamento, ¿Le encontraron ese armamento a los hoy acusados? Desconozco, las personas que allí estaban le quitaron el arma y se la entregaron al Inspector.

    La presente declaración valorada por este tribunal conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculada al testimonio del Ciudadano E.P. y del funcionario A.C. cuando ambos señalan, que se habían trasladado hasta la población el supi en vista que se había cometido un hecho punible, que la población sometió a los dos personas y se las entrego a la comisión, asimismo le entregaron un arma de fuego que le incauto.

    Con la declaración del funcionario F.R.M., titular de la cedula de identidad Nº16.520.823, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón,.en su condición de testigo promovido por la vindicta publica a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la vista acta levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Ratifico la firma y contenido, de dichas actuaciones quien expuso Ese día recibimos una llamada por radio para que nos trasladáramos al Supi por que dos (02) ciudadanos que tenían sometidos a una familia, al llegar vimos a dos ciudadanos amarrados, recopilamos la evidencia y llevamos a los ciudadanos al CDI”.

    A las preguntas formuladas respondió; ¿Recuerda el lugar? El Supì ¿Qué evidencia colectaron? Un Arma de Fuego, ¿Quién la colecto? La población, quien se la entrego al Jefe de la Comisión, ¿Cuántos ciudadanos eran? Dos (02) ciudadanos, ¿Cuántas personas habían? Varias personas. ¿Recuerda la hora en la que se presentaron? 4:30 a 5:00 PM, ¿Tiene conocimiento del número de personas en el sitio? No recuerdo, ¿Por qué trasladaron a los ciudadanos al CDI? Presentaban lesiones, ¿Cuál fue su comisión especifica? Aprehender a los ciudadanos, ¿Quién le practico la inspección corporal a los acusados? El Inspector Walter y mi persona, ¿Sabe si se le incauto algún elemento de interés criminalistico? Solo el Arma. ¿Quién colecto esa arma? Desconozco, se la entregaron al Jefe de la Comisión, ¿El distinguido M.M. estaba en el procedimiento? No, ¿Participo en el procedimiento? Desconozco, ¿Sabe si a las personas que aprehendieron les leyeron los derechos? Si, ¿Quién se los leyó? Desconozco, pero le pregunte al Inspector y me dijo que Si.

    La presente declaración valorada por este tribunal conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculada al testimonio del Ciudadano E.P. y del funcionario J.G.G.M. cuando ambos señalan, que se habían trasladado hasta la población el Supi en vista que se había cometido un hecho punible, que la población sometió a los dos ciudadanos y se las entrego a la comisión, asimismo le entregaron un arma de fuego que le incauto.

    Los testigos de la defensa evacuados durante el debate los siguientes:

    Declaro la ciudadana Yraima Mendez, titular de la cedula de identidad NºV- 6.021.064, promovida como testigo por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso; “Yo los conozco de hace cuatro (04) años, yo les compraba mercancía a ellos, nuestra relación era de negocios.”

    A las preguntas contesto: ¿Sabe si los ciudadanos acusados pertenecen a la Asociación de Comerciantes de Catia la Mar? Yo los conozco de allá, ¿Qué mercancía proveen mis representados? Camisas, Sabanas, etc., ¿Les proveen a otros comerciantes? No se, ¿Desde cuando le proveen la mercancía? Tres (03) o cuatro (04) años, ¿En algún momento le han fallado en cuanto a dinero o mercancía? No siempre han sido honestos, ¿Cuándo fue la ultima vez que negocio con mis defendidos? Yo perdí contacto después que ellos estaban presos.

    La declaración del ciudadano P.L.S.F., titular de la cedula de identidad NºV- 6.032.291, promovido como testigo por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso: “Los conozco del año 80, 81, trabajaban fuerte, tuvieron buenas referencias, ellos vendían ropa, sabanas, etc., para mi son buenos muchachos,”

    A las preguntas respondió; ¿A que actividad se dedican mis defendidos? Vendían ropa, sabanas, etc., tenían un puesto ambulatorio en Catia la Mar, ¿Sabe que tiempo tienen mis defendidos en esta rama del comercio? 5 o 6 años, ¿Sabe si mis defendidos le vendían a otras personas? Si, ¿Estas personas son conocidos en la zona? No ellos compraban en las fábricas y otros lados para revenderlos allí, ¿Le han quedado mal a usted en algún momento? No.

    La declaración del ciudadano R.R.V., titular de la cedula de identidad NºV- 6.114.704, testigo promovido por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso: “Los conozco desde hace 7 u 8 años, de la Guaira, ellos nunca han tenido problemas, son buenos muchachos”.

    A las preguntas respondió: ¿A que se dedican los señores? Venden mercancía, ¿Tiene conocimiento si distribuían mercancía seca en el mercado de buhoneros de Catia la Mar? Ellos vendían mercancía, ¿Sabe desde cuando lo hacen? Cuatro (04) años, ¿Son conocidos en ese sector? Si, ¿Tuvo algún inconveniente con ellos? No, ¿Sabe si han estafado a alguien allá? No.

    Las declaraciones de los ciudadanos Yraima Méndez, P.S. y R.V., promovidos por la defensa, no portan ningún elemento de interés probatorio en cuanto a los hechos suscitados el día 20 de junio 2008, en una vivienda en construcción ubicada en la población el Supi, en vista que solo se limitan a indicar que los acusados de autos reparten mercaría seca en el Mercado de Catia la Mar.

    La defensa manifestó su voluntad en sala de juicio de prescindir de los testigos A.B., M.S., O.B. y M.M., por cuanto los mismos son difíciles de ubicar y otros ya fallecieron.

    Las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

  9. -Inspección Técnica Ocular del Sitio del Suceso Nº 1583 de fecha 21-06-2008, la cual este tribunal valora conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal conjuntamente con el testimonio de la detective M.R. en la cual se estableció que el sitio del suceso coincide con lo señalado por la victima E.P., correspondiente a una vivienda en construcción ubicada en la población el Supi.

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-DT: 352 de fecha 21-06-2008; la cual este tribunal valora conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal conjuntamente con el testimonio de la detective M.R. y de la cual se estableció las características de las evidencias incautadas (un arma de fuego con sus respectivas piezas metálicas llamadas comúnmente como balas).

    Las pruebas documentales de la defensa que fueron incorporadas al debate conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

  11. -Factura de la empresa Caracas Center C.A. Nº.3772, de fecha 01-01-2008, a nombre de F.S., en la cual se deja constancia que han sido pagados setenta (70) bermudas y ciento treinta (130) pantalones.

  12. -Factura de la empresa Monalisa Import C.A. Nº.49171, de fecha 14-02-2008, a nombre de P.V., en la cual se deja constancia que han sido pagados veinte (20) edredones y veinte (20) cubrecamas.

  13. -Factura de la empresa Monalisa Import C.A. Nº. 80235, de fecha 11-04-2008, a nombre de P.V., en la cual se deja constancia que han sido pagados veinte (20) edredones y veinte (20) cubrecamas.

  14. -Factura de la empresa Confecciones Karinel Jeans. Nº 000207, de fecha 21-03-2008, a nombre de F.S., en la cual se deja constancia que han sido pagados setenta y dos (72) pantalones de caballero y ciento cincuenta y seis (156) bermudas.

  15. - Factura de la empresa Confecciones Karinel Jeans. Nº 000598, de fecha 23-05-2008, a nombre de F.S., en la cual se deja constancia que han sido pagados setenta y dos (72) pantalones de caballero.

  16. -Documento Notariado de fecha 22-08-2008. en el cual deja constancia la ciudadana Iraima R. Méndez que los ciudadanos Sánchez Echezu.F. y Volcan P.L. son sus proveedores mayoristas de mercancía seca (ropa) en el puesto que posee como pequeña comerciante en el Estadio C.N..

    Las documentales factura Nº 3772 de fecha 01-01-2008, factura Nº49171 de fecha 14-02-2008, factura Nº80235 de fecha 11-04-2008, factura Nº000598 de fecha 23-05-2008 y documento notariado de fecha 22-08-2008, las mismos no portan ningún elemento de interés probatorio en cuanto a los hechos suscitados el día 20 de junio 2008, en una vivienda en construcción ubicada en la población el Supi, en vista que solo se limitan a indicar que los acusados de autos reparten mercaría seca en el Mercado de Catia la Mar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes a.y.v.p. este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado P.L.V., es CULPABLE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 82, 277 todos del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos E.P. y J.A.C. y el Estado Venezolano, igualmente que este tribunal quedo convencido de que el acusado F.F.S.E. es CULPABLE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458,82 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.P. y J.A.C.; ya que tal y como se estableció anteriormente, los acusado sometieron a las victimas, despojándolo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte.

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así como al declarar en el debate durante la audiencia celebrada el día 11 de noviembre de 2009, los ciudadanos E.P. Y J.A.C. victimas en la presente causa, señalaron a los acusados como las personas que el día 20 de junio del año 2008, bajo amenaza con un arma de fuego (que portaba el ciudadano mas alto, es decir P.V.) los despojaron de objetos de su pertenencia, objetos estos que una vez de ser sometidos los acusados de autos, fueron recuperados.

    Este señalamiento que hicieran los ciudadanos victimas E.P. Y J.A.C., guarda relación con lo expuesto en el debate por los funcionarios policiales actuantes durante el procedimiento donde resultara aprehendidos los acusados; es así como en la audiencia oral correspondiente al presente debate celebradas en fecha 15-10-2008, 11-11-2008, se recibió la declaración de los funcionarios Sub Inspector W.E.R., Distinguido A.U.C., J.G.G.M., F.O.R.M., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes al declarar en el juicio con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, fueron contestes en señalar que en efecto el día 20 de junio de 2008, reciben una llamada vía radio, en la cual informan que se estaba cometiendo un robo, por dos ciudadanos, en la población el Supi y que los habitantes de la vivienda los habían repelido y los habían desarmado, dirigiéndose al referido lugar, al llegar allí les entregaron a los dos ciudadanos mas un arma incautada a los acusados de autos.

    Los testimonios de los prenombrados funcionarios actuantes, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento que hicieran los agraviados así como por el hecho de la incautación de un arma de fuego, siendo señalado por la victima el acusado P.L.V. como la persona que portaba el arma de fuego, por lo que los acusados son los autores del hecho objeto del presente juicio

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de la funcionaria M.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratificó la INSPECCION TECNICA 1583 de la cual se establece que en efecto el sitio donde ocurrió el hecho es el señalado por las víctimas, correspondiendo a una vivienda ubicada en la población el Supi vivienda esta que se encuentra en construcción o reparación, lo cual también es coincidente con lo expuesto por los funcionarios aprehensores en relación al sitio donde fueron aprehendidos los acusados y por otro lado, la declaración de la detective M.R., quien ratificó con su testimonio la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT-352 de la cual se establece que en efecto fue incautado un arma de fuego, del tipo pistola SIN MARCA VISIBLE, con la cual el acusado P.V. amenazó a las victimas mientras el ciudadano F.S.E. le quitaba sus pertenencias, objetos estos que fueron recuperados una vez que fueron sometidos los dos acusados por los habitantes de la vivienda.

    Tal evidencia de interés criminalistico identificada en la referida EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL practicada por la detective M.R. y ratificada en el presente juicio oral, corresponden al arma de fuego señalada por la victima los ciudadanos J.A.C. Y E.P., la cual según lo declarado por los funcionarios policiales actuantes, la victima J.A.C. fue incautada en poder del acusado P.L.V. mientras el acusado F.S.E. los despojaba de artículos de su pertenecía, estableciéndose que en la detención del hoy acusado se acreditan dos de los supuestos fácticos que prevé el artículo 248 del Copp que lo definen como flagrante, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, con los objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que los aprehendidos son los autores del hecho.

    No obstante, los testigos de la defensa YRAIMA MENDEZ; R.V.; P.L.S., al declarar manifestaron que los acusados son proveedores de mercancía seca en el Mercado de Catia la Mar; sin embargo, a juicio de este tribunal las declaraciones de prenombrados testigos no desvirtúan en forma alguna lo acreditado en el debate y el señalamiento contundente que hiciera las víctimas en relación a la autoria del hecho.

    En el presente caso, ha quedado establecido suficientemente con los medios de prueba vertidos en el debate, que el acusado F.S.E., P.L.V. son las personas que el día 20 de Junio de 2008, sometieron a los ciudadanos E.P. y J.A.C., portando P.L.V. un arma de fuego y así poder ambos (P.V. y F.S.) despojarlos de sus pertenencias; pertenencias estas, que fueron recuperados al ser sometidos los hoy acusados por los habitantes de la vivienda, quedando demostrada la tesis de culpabilidad expuesta por la vindicta pública.

    La conducta desplegada por los agente se subsume dentro del tipo contenido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que establece:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

    El artículo 82 del Código Penal establece: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”

    El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    En atención a ello, concluye este Tribunal que los hechos acreditados en el debate y la conducta asumida por el acusado P.L.V. se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 458 en concordancia con el articulo 80,82, y 277del Código Penal venezolano, que prevé el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asimismo este Tribunal concluyo que los hechos acreditados en el debate y la conducta asumida por el acusado F.S.E. se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 458 en concordancia con el articulo 80,82, del Código Penal venezolano, que prevé el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, al verificarse la realización de los supuestos fácticos que contiene dicha norma sustantiva

    Del anterior análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que ha quedado debidamente probada la responsabilidad penal de los ciudadanos P.L.V. Y F.S.E., y por tal razón la presente sentencia debe ser condenatoria, como en efecto la dicta este Tribunal.

    La pena señalada por el delito de robo agravado es de diez (diez) a diecisiete (17) años y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, en cuanto al ciudadano P.L.V. tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, más dos (02) años de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego, luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, resultando una pena aplicable de quince (15) años y seis (06) meses.

    A la pena de quince (15) años y seis (06) meses se le aplica la rebaja de un tercio por aplicación del artículo 82 del Código Penal venezolano en vista que el delito de robo agravado fue en grado de frustración, resultando una pena aplicable de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

    En cuanto al acusado F.S.E., el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano.

    Siendo así tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

    A la pena de trece (13) años y seis (06) meses se le aplica la rebaja de un tercio por aplicación del artículo 82 del Código Penal venezolano, resultando una pena aplicable de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

    Habida cuenta que las penas impuestas superan el límite legal, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial de libertad.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra a los acusados: P.L.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.974, Obrero, hijo de B.M. y P.V., nacido en fecha: 06-10-1988, soltero, residenciado en maicara, frente al estadio, Estado Falcón, CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 n concordancia con el articulo 80,82 y 277 todos del Código Penal venezolano y, por consiguiente, lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirán en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia

    Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 15 de junio de 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

    Y en referencia al ciudadano F.F.S.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.707: obrero, hijo de F.S. y de Alicia Echezuria, nacido en fecha: 06-10-1980, soltero, residenciado en: en maicara frente entrada avenida principal, Estado Falcón; este Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley lo encuentra CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80,82 todos del Código Penal venezolano y, por consiguiente, lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirán en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia

    Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 15 de diciembre de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

    Se leyó la parte dispositiva del presente fallo a los 15 días del mes de Diciembre de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

    Se fija para el día Viernes 29 de Enero de 2010 a las 11:30 de la mañana en la sede de este Tribunal audiencia de imposición de sentencia.

    Se publica la presente sentencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010, en la sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Notifíquese y Ofíciese lo conducente.-

    Jueza Presidenta,

    Abg. Morela G. F.B.

    Secretario,

    Abg. J.R..

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