Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Kervin Villalobos |
Procedimiento | Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000198
ASUNTO : IP11-P-2010-000198
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 01 de Marzo de 2010, se recibió escrito presentado por la abogada R.R., en su condición de defensora privada del ciudadano D.R.T.W., mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló que ha concluido el lapso de 30 días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo y la misma no fue presentada y tampoco se solicitó la prórroga legal respectiva, razón por la cual solicita la libertad de su defendido.
El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones y a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 29-01-2010 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa al procesado de autos y hasta el día 28-02-2010 (fecha en la cual se vencían los 30 días para presentar el acto conclusivo), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha presentado la acusación respectiva, por lo cual, conforme a la precitada norma, este Tribunal acuerda mediante el presente auto, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado; y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que el Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, Resuelve:
Unico: DECRETA LA L.D.C.: D.R.T.W., portador de la cédula de identidad Nro. 11.764.235, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-01-73, de profesión BACHILLER, hijo de AURA GILMAN Y A.T., domiciliado en SECTOR 23 DE ENERO, CALLE INDEPENDENCIA ENTRE CALLES ARTIGA Y DEMOCRACIA CASA Nª 35, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE Y USO ILICITO DE EQUIPOS Y TECNOLOGIA DE TELECOMUNICACIONES previstos y sancionados en los artículos 14 y 189 numeral 2do de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y Ley de Telecomunicaciones y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. K.E.V.M.
Abg. R.C..
Secretaria