Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000775

ASUNTO : IP11-P-2009-000775

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA

EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBARTAD

Visto escrito recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, presentado por la abogada D.J., en su condición de defensor del procesado ciudadano: E.A.H.R., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.981.574, pintor y delegado sindical, nacido en fecha: 27-08-1982, mayor de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 02, calle 09, vereda 01, casa Nº 31, detrás de la Escuela Básica Maestro Gallegos, Punto Fijo estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Y.L.C.; consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurrido mas de dos años por lo que solicita una medida menos gravosa para su defendido; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

RESOLUCION DEL CASO PLANTEADO

Consta en actas que el acusado, E.A.H.R. le fue decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio en contra del acusad, E.A.H.R.. En fecha 03 de junio de 2009, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación y se aperturò a juicio oral y público, se ratificó la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 31 de julio de 2009, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio, se ordenó la tramitación de la constitución de Tribunal Mixto, fijándose sorteo ordinario para el día 28-09-2009, Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas para el día 09-10-2009 y audiencia para el juicio oral el 13-10-2009. En fecha 28-09-2009 no llevó a efecto el sorteo ordinario, por cuanto el Sistema Intranet se encontraba averiado según información suministrada por la oficina de participación ciudadana, y es por lo que se reprogramo el sorteo para el día 01 de octubre de 2009, el cual se llevo a efecto el sorteo ordinario. En fecha 09-10-2009 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en vista de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, y del representante fiscal, fijándose el acto para el día 26-10-2009, en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 26-10-2009 motivado a la falta de la participación ciudadana, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Reformado se acuerda prescindir de los escabinos y CONSTITTUIR el Tribunal de forma UNIPERSONAL, y se fija juicio oral y publico para el día 19-01-2010, en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. El 02-11-2009 el acusado de autos solicita el traslado a otro sitio de reclusión en vista que se encuentra en el techo del internado judicial de la ciudad de Coro estado Falcón, por cuanto corre peligro su vida. Siendo que en esa misma fecha 02-11-2009 este tribunal a los fines de preservar el derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado del procesado de autos para la Comunidad Penitenciara San Agustín ubicada en la Ciudad de Coro de este estado Falcón. En fecha 05-11-2009 el director del internado solicita el traslado del procesado de marras a otro centro de reclusión, en vista que el procesado no salio apto en la evaluación previa para ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro y que aun continúa en el techo de ese recinto carcelario. En esa misma fecha 05-11-2009 este tribunal a los fines de preservar el derecho a la vida consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado del procesado de autos para la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia. En fecha 19-01-2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto el mismo se encuentra fijado para la fecha a las 02:00 horas de la tarde, y siendo de conformidad a la Resolución 2010-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.P.N.d.A.E., y se fija para el día 23-02-2010, en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 23-02-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia del representante fiscal y la representante de la defensa y se fija para el día 21-04-2010, en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 21-04-2010 se difiere el juicio oral y publico en vista de la incomparecencia de la representante de la defensa, el representante fiscal y el traslado del procesado, se fija para el día 04-06-2010, en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 04-06-2010 se difiere el juicio por incomparecencia de la representante fiscal y la falta de traslado del procesado d e autos y se fija para el día 14-07-2010 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 14-07-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia de la defensa y por falta de traslado de l procesado de autos hasta este tribunal y se fija para el día 23-09-2010 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 23-09-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia de la representante fiscal y la defensa y por la falta de traslado del procesado de autos y se fija para el día 26-10-2010 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 26-10-2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto este tribunal se encontraba desde horas de la mañana en las continuaciones de juicio en los asunto números IP11-P-2009-177 y IP11-P-2008-1548, y se fija para el día 06-12-2010 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 06-12-2010 se difiere el juicio oral y publico por la falta de traslado del procesado de autos y se fija para el día 12-01-2011, en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 12-01-2011 se difiere el juicio oral y publico por la falta de traslado del procesado de autos y se fija para el día 08-02-2011, en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 08-02-2011 se difiere el juicio oral y publico por la falta de traslado del procesado de autos, por incomparecencia del representante fiscal y la defensa y se fija para el día 16-03-2011, en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 16-03-2011 se difiere el juicio oral y publico por la falta de traslado del procesado de autos, por incomparecencia del representante fiscal y se fija para el día 14-03-2011, en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 14-04-2011 se difiere el juicio oral y publico por cuanto este tribunal se encontraba en continuación de juicio en el asunto número IP11-P-2009-2654, y se fija para el día 27-05-2011 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.

Ahora bien la defensora D.J., a favor del procesado E.A.H.R., este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su defendido ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 28-03-2009 le fue decretada al mismo medida judicial privativa de libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.

Cabe resaltar que el procesado de autos solicito a este tribunal su traslado para la Cárcel Nacional de Maracaibo y este tribunal siendo garante al derecho a la vida ordeno diligente de manera oportuna y expedita en solicitar el traslado en reiteradas oportunidades del procesado de autos hasta la sede de este tribunal, a los fines de aperturar juicio oral y publico, aunado a ello se evidencia que existen diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa, y del representante fiscal, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este tribunal.

Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente de la manera siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano E.A.H.R., es procesado es un delito Contra las personas delito este considerado por nuestro m.T.S.d.J. como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...

.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:

...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...

.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijado juicio oral y publico para el día 27 de mayo de 2011.

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por la abogada D.J., en su condición de defensora del ciudadano E.A.H.R., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.981.574, pintor y delegado sindical, nacido en fecha: 27-08-1982, mayor de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 02, calle 09, vereda 01, casa Nº 31, detrás de la Escuela Básica Maestro Gallegos, Punto Fijo estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Y.L.C., y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.

Jueza Primera de Juicio Secretaria

Abg. Morela Ferrer Barboza

Abg. Francisca Chirinos

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