Decisión nº 350-08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Fiscal

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002774

ASUNTO : LP11-P-2008-002774

Decisión N° 350/08

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el Oficio N° 14F608-2963 de fecha 13 de Octubre de 2008, que obra al folio 52 de la presente solicitud, y que fuere suscrito por la Abg. S.I.C., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se señala: “… Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio Causa Penal N° 14-F6-806-08, con su correspondiente ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado el (sic) R.D.V.R., por el delito de INCENDIO INTENCIONAL, y como agraviado CLUB LA RONDALLA DE LOS ANGELES; así como la respectiva causa… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); así mismo por cuanto consta a los folios 50 y 51 de las actuaciones SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra del ciudadano R.D.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.539.212, sin indicar mas datos de identificación del mismo, a quien se le investiga de acuerdo a la solicitud presentada, por la presunta comisión del delito de “… (Omissis)… INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente en el Artículo 343 que establece una pena de presidio de cuatro a ocho años (ahora prisión) en concordancia con el artículo 354 que establece la Agravante, sin menos cabo del delito de Lesiones Intencionales en perjuicio del ciudadano D.J.D.… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); éste Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en efecto se da inicio a la correspondiente investigación bajo el N° 14F6-806-08 en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS y PRIVADOS, y CONTRA LAS PERSONAS; ahora bien, de los escritos antes señalados se genera dudas para quien aquí suscribe, pues tales actuaciones son confusas al señalar de manera imprecisa los delitos por los cuales se solicita la Orden de Aprehensión, pues no se señala en cual dispositivo técnico legal encuadra el delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano D.J.D., de manera que no se configura entonces uno de los requisitos exigido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder el Tribunal a declarar conforme a lo peticionado, aunado a que no se identifica plenamente a la persona para quien se solicita la Orden de Aprehensión. De acordar lo peticionado en la presente causa, se estaría violentando el debido el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., comprende: “… (Omissis)… el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), y que de no celebrarse conforme a derecho acarrearían una gran sanción procesal como lo es la nulidad absoluta, que se define normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley; motivos anteriores por los cuales debe DECLARARSE SIN LUGAR pedimento efectuado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, SE NIEGA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano R.D.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.539.212; a quien se le investiga en la presente causa.-

SEGUNDO

SE EXHORTA al Ministerio Público para que en lo sucesivo plantee sus solicitudes con acato a las disposiciones legalmente establecidas para tales fines, y así garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 12 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público del contenido de la presente Decisión.-

CUARTO

Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí Decidido.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

En la misma fecha se cumplió con lo Decidido en el auto anterior, librándose Boleta de Notificación N°: _________.-

Conste/Sria.-

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