Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-018227

ASUNTO: EP01-R-2015-000081

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

Imputados: L.A.B.Z., L.A.M., L.A.R.E. y C.A.S.S..

Defensores Privados: Abg. Y.C.A., Abg. A.d.V.V.P. y Abg. C.R.A..

Víctima: J.G.G..

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Asociación Ilícita para Delinquir.

Representación Fiscal: Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se revocó la medida menos gravosa por el estado de salud otorgado por el mismo Tribunal en fecha 17/11/2.014 al ciudadano L.A.R.E., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.661.366, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio J.G.G. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 04 de mayo de 2015, la abogada Y.C.A., Defensora Privada del ciudadano L.A.R.E., presentó Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 09 de Junio de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. H.E.R.Z..

En fecha 15 de Junio de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Y.C.A., Defensora Privada del ciudadano L.A.R.E.,, interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se revocó la medida menos gravosa por el estado de salud otorgado por el mismo Tribunal en fecha 17/11/2.014 al ciudadano L.A.R.E., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.661.366, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio J.G.G. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

UNICA DENUNCIA:

Encabeza su escrito recursivo exponiendo que el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, otorgó a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, motivada dicha cautelar en el informe médico legal que consta en la causa, por lo que el motivo de la sustitución de la medida de privación se debió al estado de salud del justiciable.

Aduce la recurrente la falta de motivación a la decisión que revoca la medida, por lo que manifiesta que en contra de su defendido existió un exceso de poder por parte del juez, ya que su defendido no dio motivos para que, a su criterio, de manera arbitraria le revocaran la misma. La apelante expone que los funcionarios que le hicieron visitas diarias en la casa donde se encuentra en detención domiciliaria, lo comprueban con sellos del comando policial y firmas por los funcionarios en el cuaderno diario de visitas.

Manifiesta que no cabe duda de lo subjetivo y poco lógico como actúa la representante del tribunal, por cuanto al momento de otorgarle la medida, el representante del ciudadano L.A.R.E. era un abogado público, por lo que expone que mal podría cambiar de opinión sin ninguna motivación y sin que su representado haya incumplido con algún pedimento del tribunal, por lo que a su juicio, el caso de L.A.R.E.; continúa manifestando que es notorio que la decisión de la juez de Control N° 02 se debe a caprichos, por lo que revela que la misma medida esta sustentada en el estado de salud del reo y en la audiencia preliminar la jueza le revocó el arresto domiciliario y por consiguiente la garantía del derecho a la salud y la vida que debe garantizársele en todo grado y estado del proceso, por lo que señala la recurrente que mal tomó esa decisión, si está frente a un reconocimiento médico citado por ella misma donde se aprecia que no se encuentra bien de salud.

Aduce la apelante que la juez a quo sustenta en su decisión, que el cambio de medida se otorgó por razones estrictas de salud, siendo esta la medida que a criterio de la juzgadora garantiza los f.d.p., es decir, la sujeción del imputado al mismo, fin último del proceso penal, manteniendo incólume el principio constitucional de presunción de inocencia.

PETITORIO

En su petitorio solicita: se sirva declarar Con lugar el recurso de apelación y se restituya la medida menos gravosa por el estado de salud en el arresto domiciliario que cumplía su representado.-

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del ciudadano: L.A.R.E., fue fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal, siendo establecida la denuncia únicamente en torno la falta de motivación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la hora de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que había sido impuesta a su defendido y en su lugar decretar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se constata a los folios veintiuno (21) al cuarenta y uno (41) de la compulsa el auto de apertura a juicio que representa el auto motivado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 23 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del cual se extrae textualmente:

…Omissis. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de los imputados L.A.B.Z., L.A.M.. L.A.R.E. y C.A.S.S. ya identificados, por cuanto se admite la calificación jurídica a presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el art. 83 del Código Penal en perjuicio J.G.G., además para el imputado L.A.B.Z., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 3 numeral 4to en concordancia con el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asi mismo se admite los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del COPP. En cuanto a las nulidades planteadas por la defensa, este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción, los cuales se encuentran insertos al expediente y considera esta juzgadora que no se ha violado ningún derecho o garantía que le asiste a los acusados, así mismo de la revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos formales y esenciales para intentarla, razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el Art. 28, numeral 4º literal “i” del Código Organico Procesal Penal. Tal y como se plasmo en el Punto Previo. SEGUNDO: Se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en consecuencia se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del COPP, para todos los imputados, asi mismo al no existir el presente delito se declara SIN LUGAR los numerales 4º y 5º del petitorio Fiscal, referida a la incautación de los vehículos y la inmovilización de las cuentas bancarias. TERCERO Se Decreta El ENJUICIAMIENTO de los acusados: de conformidad con el articulo 314 del COPP, a los imputados L.A.B.Z., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.295.254 (no porta), natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha: 08/08/1984, hijo de F.Z. (V) y de A.B. (F), Grado de instrucción Primer año de bachillerato, estado civil concubinato, residenciado en el Barrio La Comunidad, vereda 16, casa Nº 06, Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0426-2539763, L.A.M., Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.965.523 (no porta), natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha: 05/05/1975, hijo de C.M. (F) y de J.M.C. (V), Técnico Medio en Electricidad, Urb. Isabelica, sector 5, calle 44, casa Nº 04, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0416-5142753, L.A.R.E., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.661366 (no porta), natural de S.L. estado Barinas, nacido en fecha: 09/04/1986, hijo de Yilidia Escorcha (V) y de R.R. (V), Transportista y Ganadero, Residenciado en el Barrio J.O., calle principal, frente a la Panadería Yudimar, teléfono 0416-5735211 y C.A.S.S., Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.201.561 (no porta), natural de Mantecal, estado Apure, nacido en fecha: 27-02-1985, hijo de N.T.S. (V) y de A.H.S. (V), comerciante, residenciado cerca de la Alcabala de Ciudad de Nutrias, vivienda rural, entre el Comando de la Guardia Nacional, Municipio Sosa del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el art. 83 del Código Penal en perjuicio J.G.G. además para el imputado L.A.B.Z., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 3 numeral 4to en concordancia con el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. TERCERO: en cuanto a la Medida Cautelar solicitadas por las defensas este Tribunal Declara SIN LUGAR, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Privativa decretada en la audiencia de presentación, y con respecto al Imputado L.A.R.E., visto que en fecha 17/11/2.014, se le concedió una medida menos gravosa, por el estado de salud que presentaba en esa oportunidad y transcurrido el lapso de cinco (05) meses, sin que conste hasta la presente fecha, informes médicos que determinen el estado de s.d.C.A.L.A.R.E., este Tribunal revoca la detención domiciliaria, concedida en dicha oportunidad y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Penal del estado Barinas y para los Imputados: L.A.B.Z., L.A.M. y C.A.S.S., este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los mismos, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Privativa decretada en la audiencia de presentación. CUARTO: Se instruye a secretaria a fin de que se oficie al coordinador de la URDD a fin de que remita la causa y sea distribuida entre los tribunales de juicio que corresponda. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, que el auto fundado de la presente Audiencia, se publicará dentro del quinto día hábil siguientes al día de hoy, de conformidad con el artículo 166 del COPP. SEXTO: Se acuerdan copias certificadas de auto fundado de la presente audiencia a los Defensores Privados de la presente causa. Asi se declara.”

Así las cosas, se colige de la motivación del fallo apelado que la Juzgadora determinó el hecho de haber sustituido en fecha 17 de noviembre de 2014 (folios 87 al 89), la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano L.A.R.E., en virtud de padecer un problema de salud, siendo decretada la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la detención domiciliaria.

No obstante, una vez presentado el escrito acusatorio, admitido parcialmente en el acto de Audiencia Preliminar, apreció la A Quo que por cuanto en fecha 17.11.2014 se le había concedido una medida menos gravosa por el estado de salud que presentaba en esa oportunidad el imputado L.A.R.E. y visto que ha transcurrido el lapso de cinco meses, sin que conste hasta la presente fecha un informe medico que determine el estado de salud del ciudadano acusado, se decretó judicialmente la revocatoria de la medida cautelar impuesta.

En tal sentido, conviene citar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

…Omissis. Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Publico que lo cite.

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

Por su parte, el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

“…Omissis. Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. -La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

De tal manera que, la A quo actuó apegada a la norma al dictar su decisión en fecha 17.11.2014, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano L.A.R.E., e imponerle en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva por su condición de salud; sin embargo, al ser revocada dicha decisión en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar tomando en cuenta que después de transcurrido cinco meses no constaba en autos informe medico que determinara el estado de salud del imputado, se violó el debido proceso, siendo afectada la seguridad jurídica de las partes, ya que, como se pudo verificar en la causa principal, no estaban dadas ninguna de las condiciones establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que de oficio fuera revocada la medida sustitutiva, ni mucho menos aun, le fue impuesta como condición al imputado al momento de otorgar la medida sustitutiva, consignar o siquiera informar su estado de salud o su evolución; en tal sentido, mal pudiera el procesado consignar informes médicos que determinen su condición física, cuando nunca fue conminado a ello; así pues, la única obligación que genera el tipo de medida impuesta ¿detención domiciliara? Es permanecer en su propio domicilio, obligación esta que ha venido cumplió a cabalidad el procesado, tal como se desprende al folio seis (06). Donde cursa sobre contentivo en su interior del cuaderno llevado por la Policía del estado Barinas, en el cual se deja constancia de las rondas periódicas llevadas a cabo en el domicilio del imputado.

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la recurrida en cuanto a este punto objeto de controversia, el mismo adolece de motivación, habida cuenta que, la Juez A quo solo se limitó ha señalar que el imputado hasta la fecha no había consignado informe medico que determine su estado de salud; sin analizar si efectivamente el comportamiento del hoy encausado se correspondía con algunas de las exigencias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, que se haya verificado el incumplimiento de alguna condición especial que hubiera sido impuesta por la Juez al momento de sustituir la medida privativa; así pues, ante la inexistencia de tales condiciones que se traduce en la inmotivación de la decisión, lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende la nulidad parcial de la auto recurrido, solo en cuanto a la revocatoria de medida cautelar sobre el imputado L.A.R.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, . Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó la revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva que había sido impuesta al ciudadano L.A.R.E.; en tal sentido por vía de consecuencia se restituye su condición jurídica tal como se encontraba al momento de llevar a cabo la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.C.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: L.A.R.E.. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo en lo referente al decretó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva que había sido impuesta al ciudadano LENADRO A.E. en fecha 17.11.2014. TERCERO: SE ORDENA restituir la condición jurídica tal como se encontraba el imputado hasta antes de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de año Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z..

Ponente

LA JUEZA DE APELALCIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. M.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000025

MTRD/VMF/AV/JG/alliethe

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