Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteJosé Rafael Urbina Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000065

ASUNTO : XP01-P-2004-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: J.R.U.S.

FISCAL: Nurvia Arenas

DEFENSORA: A.B.

ACUSADA: Y.A.B.

VICTIMA: La Colectividad

SECRETARIA: K.A.A.

Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en el asunto seguido a la ciudadana Y.A.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.565.780, natural de San C.d.M., Estado Apure, nacida el 12NOV1972, de 33 años de edad, casada, de profesión cocinera, residenciada en el Barrio Los Caobos, Tercera calle, cerca del c.d.A. Carinagüa, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien en la audiencia pública de juicio oral iniciada el 20 de noviembre de 2006 y culminada el día 05 de diciembre de 2006, este Tribunal Juzgó por la presunta comisión del tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En fecha 20 de abril de 2006, se dio por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez Omaira Martínez de Vergara. Asimismo siendo que el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 09 de marzo de 2005, había acordado la prescindencia de los Escabinos y la conversión a Tribunal Unipersonal, por que el presente asunto fue conocido y juzgado por quien con tal carácter suscribe.

En el debate de juicio oral inicialmente le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Nurvia Arenas, quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra de la ciudadana Y.A.B., por la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló las pruebas que ofrecía y solicitó la condena por el delito señalado.

Posteriormente le fue concedida la palabra a la Defensora Pública A.B., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…Vista la acusación formulada por la representación del Ministerio Público y los hechos narrados esta defensa publica va a desvirtuar cada una de las pruebas señaladas a través del debate oral y público voy ha establecer la inocencia de mi defendida mi defendida y solicito que se cambie el artículo 34 de la Ley Especial vigente para ese momento por el articulo 31 de la Ley especial Vigente. Es todo.”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana Y.A.B., su deseo de declarar, y haciéndolo en los siguientes términos:

esa vez estaba en barrio África donde mi mama, yo vivía alquilada y toda mi vida había trabajado y entregue la pieza y me mude para donde mi mama por que el sueldo no me daba, esa tarde yo había salido para el centro de compras y llegue y estaba mi mama mi sobrina y me puse hacer unas arepas y llego un señor y m (sic) dijo puedo pasar en ese momento hoyo (sic) a mi hermana q (sic) pega un grito y entonces el estaba con la pistola y yo entre a la pieza y me dijo quieta no se mueva agarra eso que es suyo no señor usted esta equivocado usted va detenida por que yo soy funcionario de la guardia nacional y me monto y llamo un señor y el le dijo que le sirviera de testigo y luego regresamos a la casa y estaban 3 funcionarios mas y nos voltearon la casa en ese momento el hablo por teléfono debe ser otro testigo y en ese momento me llevaron detenida tenia 7 meses de embarazo es todo.

A preguntas del Fiscal contestó la acusada: “¿Cuánto tiempo estuvo viviendo en barrio África? tres meses, ¿con cuantas personas? Mi mama mi sobrina y mi sobrino, ¿la hermana que estaba allí como se llama? Yhajaira, ¿los funcionarios llegaron juntos? No llego 1 solo, ¿en q (sic) momento los ve? ¿no le manifestaron por q (sic) se la llevaban? No me dijeron de una droga, ¿Dónde estaba la droga? En una piecita, ¿usted agarro cuando el funcionario le dijo q (sic) agarrara la droga? Yo le dije no eso no es mío, ¿habían otras persona mas? No mi mama y la niña, ¿usted manifestó q (sic) paso un señor? Un señor de la calle para ser testigo, y el guardia le dijo ¿después donde se dirigieron? A la guardia q (sic) esta por la aduana, ¿ellos le enseñaron algún papel? No.”

A preguntas de la Defensa contestó la acusada: “¿mi hermana mi mama mi persona y mi sobrina, ¿tiene conocimiento si su hermana vende droga? No se tenia poco tiempo en la casa, ¿Cuándo llega el funcionario por quien pregunta? Por mi hermana, ¿aparte de su hermana tiene mas? Si 9 ¿el funcionario con quien entra? El solo, ¿Que grito su hermana? Grita, ¿Cuándo llega a la pieza quien estaba? Solo el funcionario, mi hermana no estaba, ¿Cuándo llego q (sic) le hizo el funcionario me dijo quieta con un pistola, ¿observo la cantidad de droga? No estaba nerviosa, ¿usted lo toco? No el me dice toma eso por q (sic) es suyo? No lo toque ¿en momento q (sic) el funcionario sale le informa por q (sic) se la llevan? Ella va detenida esa droga es de ella, ¿en que se llevan los envoltorios? En la mano en una bolsa ¿en el momento q (sic) estaba en la mesa estaba suelto? si ¿en el momento q (sic) la mete el chic para donde la llevan ¿Cuánto tiempo hizo cuando sale y entra la casa? 5 minutos, ¿Cuándo llega que encontró en la casa? Revuelta, ¿había testigos? Luego los trajeron ¿el testigo no estaba presente cundo estaba la droga No, ¿eran los testigos civiles? Si…”

El Tribunal no formuló preguntas.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y materializó en la audiencia el acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, las cuales son las siguientes:

  1. - Fue llamado a declarar al funcionario R.C.J.C., quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.262, de 36 años de edad de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, S/T, quien una vez impuesto sobre el falso testimonio y prestado el juramento de ley, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos:

    eso ocurrió los primeros días del mes de marzo de 2004, nos encontrábamos en la sede del GAES nos llamo una persona q (sic) afirma q (sic) vendían droga, fuimos a verificar en un vehículo, llegamos al sitio y nos ubicamos en los lugares indicados, se agarro un cantidad de pitillo y nos llevamos detenida a la persona

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿Cuándo llegan al sitio eso es donde? Barrió África, ¿fueron varios funcionarios? No fimos (sic) a lugares estratégicos, pero en el mismo sitio ¿Cuántos funcionarios entran en el inmueble? 2 ¿Cuál era Su posición en el lugar? Estar atento, fuera, ¿logro ver lo q (sic) sucedió a dentro? Vi q (sic) la persona salia y luego entro, ¿Qué sacaba? Pitillos ¿Cuántas personas había dentro civiles? No vi, ¿fueron acompañaron con personas? Si con testigos ¿de q (sic) manera llegan al inmueble violento? No vimos las características. ¿Usted cuando l (sic) dan la información le dieron sitio específico? Nos señalan una casa en particular, ¿Cómo logro ver a la persona q (sic) sacaban lloraba? Después del Procedimiento estaba nerviosa, ¿usted logro ver lo q (sic) sacaba? Si lo logre ver ¿era droga? No se la experticia es la q (sic) determina, ¿luego q (sic) Hicieron? Llevamos a la ciudadana a la sede del GAES, ¿la persona detenida esta aquí? Si”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “informe lugar hora y fecha? 5 de l (sic) tarde; no se la fecha cierta ¿Cuánto funcionarios estaban en la comisión? Eran 4 ¿para realizar en el procedimiento Había orden de allanamiento? no ¿Cuántas personas habían en el allanamiento? Malavé, y González ¿tenían testigo? Si ¿entran a la vivienda? No ¿Cuándo llegan donde se encontraba la Señora Yamile? En la casa ¿presuntamente vendía la droga en su casa? No se, ¿cual era su posición? Resguardar la casa ¿diga con exactitud su posición lateral a la puerta de la entrada de la vivienda, ¿Dónde se encontraban los otros compañeros? Unos entro y dos se quedaron a fuera, ¿recuerda los nombres de los testigos? no ¿visualizó si alguien salía corriendo de la vivienda? No ¿si usted pudo visualizar o le dijeron? q (sic) había droga ¿por q (sic) no requirió una orden de allanamiento? No tenia nada ¿Cuál era el material? Presunta droga, ¿en el momento q (sic) la Sra. Saca la droga a q (sic) distancia estaba? 6 metros, ¿usted estaba vestido de civil? Si ¿usted pudo observar cuantas cantidades de pitillo eran? No se veían q (sic) eran pitillos ¿en q (sic) momento visualiza los pitillos? cuando los estaban sacando, ¿González paga por los pitillos? No se ¿en q (sic) momento visualiza los testigos? No se ¿de donde estaban esos testigos? Cerca del área, ¿en el momento q (sic) usted establece que era como las 5;30pm estaba claro o oscuro? Estaba claro ¿q (sic) otro funcionario estaba Luque Bauta, ¿ustedes realizaron el procedimiento en q (sic)? en un chip ¿monta a la señora en chip? Si ¿la vuelven a bajar y entran a la casa? No.”

    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “¿en ese momento q (sic) el teniente redirige a la persona escucho lo q (sic) conversaban? No ¿Dónde estaban conversando donde? No se, ¿los funcionarios se dirigen a la señor donde hablaron? No recuerdo, ¿usted dice q (sic) los estaba viendo? Vi al distinguido ¿Cómo es la casa? Había matas de mago (sic), ¿describa la parte frontal del frente? Tenía árboles a los lados había una pared, había una área despejada.”

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: El testigo indicó que se trataba de una visita domiciliaria que se efectuó en el Barrio África, los primeros días del mes de marzo de 2004, para lo cual no tenían una orden judicial, su función dentro de la comisión era resguardar la casa desde la parte de afuera. Señala además que observó a la acusada sacar algo, pero desconoce si eso fue droga, y no es preciso al indicar el lugar en que se encontraba fuera de la casa en la labor de resguardo.

  2. - Fue llamado a declarar el ciudadano M.E.G.E., quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-8.947.492, de XX años de edad, entrenador deportivo, quien luego de haber sido advertido sobre el falso testimonio y prestado el juramento de Ley, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos:

    yo estaba pasando y me llamaron a atestiguar q (sic) se estaba realizando un allanamiento, en la casa de la señora Y.B., presuntamente era droga no recuerdo pero eran unos pitillos

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿ellos le manifestaron el nombre de la señora o la conoce? no ¿es amigo de los funcionarios? No, ¿logro ver la cantidad o recibió información? No se luego la vi ¿logro ver? No ¿Cuántas personas estaban allí? Como 4 o 5 ¿Cuántos funcionarios eran? 4 o 5, ¿Cómo andaban vestidos? Civil ¿usted manifestó q (sic) hay una señora q (sic) encontraron algo como estaba tranquila? Estaba nerviosa como alterada, ¿q (sic) otra cosa encontraron allí? Mas nada, ¿después de allí q (sic) paso con usted? Me llevaron al frente de la guardia hasta las 8 de la noche, ¿hubo persona detenida? La señora q (sic) estaba con la presunta droga ¿esta en sala? Si”.

    A preguntas de la Defensa respondió el testigo: “¿Usted recuerda donde los funcionarios le pidieron l (sic) colaboración? Al lado del cementerio ¿q (sic) hora era a las 6 de la tarde ¿Cuántos funcionarios? 4 o 5, ¿Dónde se encontraba con (sic) realizaron el procedimiento? Llegamos en la casa, ¿andaba del lado de los funcionarios ¿en el momento q (sic) tocan la puerta quien abre? No tocaron, la puerta estaba abierta, ¿en el momento q (sic) los funcionarios legan (sic) le muestran un papel a la señora? No recuerdo ¿Cuántas personas entran a la vivienda con usted? 7 personas eran 6 o 7 nosotros estábamos al lado de ellos ¿en el momento q (sic) van a registrar q (sic) es lo primero q (sic) registran? La sala ¿los funcionarios presencian algo? En si no pero ellos me dijeron y me manifiestan q (sic) ya tenían los pitillo ¿q (sic) funcionario le manifiesta? No recuerdo ¿pudo observar si a la señora la registraron? No los funcionarios ya tenían los pitillos ¿el otro testigo iba con usted y los funcionarios? Si ¿tiene conocimiento por cuando llegue la habían encontrado, ¿Cuándo entra a la vivienda cuantas personas estaban en la vivienda? Una señora de bastante edad y la señora esta aquí presente ¿ellos se identificaron con los credenciales? Si.”.

    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “¿Cuántos funcionarios estaban cuando le piden la colaboración? 4 funcionarios ¿Cómo se llegan hasta la vivienda? Caminando, ¿Cuántos funcionarios estaban en la casa? Había varios funcionarios.”.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: Se ñala el testigo que una vez que los funcionarios de la Guardia nacional le pidieron la colaboración, se fueron caminando hasta la residencia de la ciudadana Y.A.B., y una vez en ese lugar le muestran unos pitillos con una sustancia que supuestamente era droga que ya había hayado la comisión con antelación a su llegada.

    El Tribunal acordó prescindir de los demás testigos, conforme a lo establecido en el artículo 357 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no comparecieron al segundo llamado que se realizó, una vez suspendido el juicio.

    Se procedió con la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Acta Policial de fecha 02ABR2004, suscrita por los funcionarios Stte. (GN) M.M.S., ST/2 (GN) R.C.J., C/2 (GN) G.H.L., Dtgdo. (GN) G.C.T., y GN Luque Bauta Dennis, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional N° 9.

    En principio, el acta policial el tribunal al analizarla este Tribunal observa que la misma solo fue ratificada en forma oral por uno de los funcionarios que la suscribió, el cual no tuvo conocimiento directo y según se desprende de su testimonio, tampoco parece que haya obtenido información por medio de sus compañeros de comisión. De tal manera que la valoración dada a este elemento probatorio es muy baja.

  4. - Experticia N° CO-LC-DQ-04/0636, de fecha 14ABR2004, suscrita por la TSU en Química Adchel Toro Vielma y el TSU en Química J.E.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada, cuyo resultado fue cocaína base, con peso neto de 9,2 gramos.

    Este Tribunal de juicio a los fines de valorar la anterior prueba documental observa, que la misma fue levantada por dos funcionarios expertos, quienes no ratificaron en su oportunidad el contenido de la presente documental, de manera que por si sola no podría considerarse como prueba suficiente para considerar existente la droga indicada por el Ministerio Público en su señalamiento.

    En el debate de juicio luego de declarar cerrada la recepción de pruebas, se concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, y luego para que replicaran a la parte contraria.

    Seguidamente el Ciudadano Juez preguntó a la acusada Y.A.B. si deseaban declarar en esa oportunidad procesal, a lo que esta respondieron en forma negativa.

    Luego el Tribunal se retiró a deliberar, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al análisis hecho a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º Que en fecha 02 de abril de 2004, aproximadamente a las 05:00 pm, una comisión integrada por los funcionarios Stte. (GN) M.M.S., ST/2 (GN) R.C.J., C/2 (GN) L.G.H., Dtgdo. (GN) G.C.T. y GN Dennos Luque Bauta, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se dirigieron al Barrio África a realizar el allanamiento de la vivienda en donde reside la ciudadana Y.A.B., lo cual se desprende de la declaración del funcionario J.C.R.C., adminiculado al testimonio rendido por el ciudadano M.E.G.E., así como con lo que consta en el acta policial de fecha 02ABR2004. Así mismo quedó demostrado que la comisión no tenía una orden judicial que le permitiera hacer el allanamiento de domicilio, como se desprende de la declaración del funcionario J.C.R.C., además de que no se observa en el material probatorio aportado la presencia de orden judicial a estos fines.

    2° No obstante lo establecido anteriormente, no considera el Tribunal suficientemente probado en el debate de juicio que en la vivienda se haya configurado la situación fáctica que encuadra en el tipo penal de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el funcionario J.C.R.C., que fue el único miembro de la comisión de la Guardia Nacional que depuso su testimonio en el debate de juicio no presenció la supuesta venta de droga que le hiciera la acusada a uno de los miembros de la comisión, ya que este se encontraba en la parte de afuera de la casa, sin indicar en que parte del exterior de la vivienda estaba situado. No ayuda a corroborar el señalamiento fiscal el testimonio rendido por el ciudadano M.E.G.E., quien al llegar a la vivienda de la acusada observó unos pitillos que le fueron exhibidos, y la comisión le manifestó que estos le habían sido incautados a la ciudadana Y.B., de manera que tampoco presenció la supuesta transacción de la sustancia por la que se inculpa a la acusada de autos. Y por último no considera este Tribunal como un elemento de prueba para demostrar por si solo la responsabilidad penal de la ciudadana Y.A.B., al acta Policial de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes de la comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, ya que la misma, aparte de no ser clara y exacta con respecto a los detalles del hecho, solo fue ratificada en el debate por una de las personas que la suscribió.

    3° Debe señalarse además, que no quedó suficientemente probada la existencia de la droga, ya que la experticia química aportada como documental por si sola no tiene pleno valor probatorio, esta llega a constituirse como un indicio, y debería estar aunada al informe oral de los expertos, lo cual no fue rendido en el debate de juicio.

    En virtud de lo expuesto anteriormente quien aquí juzga observa que no existen los elementos necesarios que determinen de manera indubitable la responsabilidad penal de la ciudadana Y.A.B., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por existir muchas dudas con respecto al señalamiento formulado por la representación fiscal, por lo que en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario”, siendo que durante el juicio no se probó la culpabilidad de la acusada de marras, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en base a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y asi se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se absuelve a la ciudadana Y.A.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.565.780, natural de San C.d.M., Estado Apure, nacida el 12NOV1972, 33 años de edad, estado civil casada, profesión cocinera, en el Barrio Los Caobos, Tercera calle, cerca del c.d.A. Carinagüa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de los cargos fiscales por el delito de Trafico de Drogas en Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Cesan todas la Medidas Cautelares aplicada a la ciudadana Y.A.B., y la devolución de los objetos que no estén sujetos a comiso. Y así se decide.

    Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal el presente asunto en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (10) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Primero de Juicio,

    J.R.U.S.

    La Secretaria,

    K.A.A.

    JRUS/jrus.

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