Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000871

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y S.I.C., Fiscal (A), Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto pese a las diligencias de investigación realizadas, éstas no arrojaron elementos de convicción que demostraran que efectivamente fuera consumado el delito imputado al ciudadano investigado, no existiendo para la presente fecha, en razón del tiempo transcurrido, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye contra PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, mencionadas en las actas como ROSA, apodada “MELA”, y su concubino, llamado “NERIO”, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma aparece como víctima LA COLECTIVIDAD.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Revisadas des actas que conforman la presente investigación, de ellas se infiere, que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 06 de enero de 2.006, fue solicitada por la Representación Fiscal, adscrita a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización de expedición de una Orden de Allanamiento, a objeto de realizar Visita Domiciliaria en inmueble ubicado en el Barrio “Finca El Vigía”, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., 1ra. Vereda a mano izquierda, entrando por la calle principal del mencionado barrio, después de una casa de color amarilla, vivienda construída en bloque y cemento, con techo de zinc, sin frisar, pintada de color blanco (Cal), con una puerta principal de acceso al lado izquierdo, y una ventana al lado derecho de material metálico, frente de la misma hay una mata de taparo, lugar donde según Acta de Investigación No. 0001/06, de fecha 05 de enero de 2.006, suscrita por el funcionario Cabo/2do. (PM) J.R., adscrito a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, por informaciones confidenciales de algunos vecinos del mencionado sector, jóvenes adolescente de conducta irregular que se dedican a tomar actitudes de azotes de barrio, presumiéndose la venta, distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El Ministerio Público da inicio a la presente investigación en fecha 05 de enero de 2006, al recibir procedentes de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, con oficio C04/SC12/U.I./No. 001/06, de fecha 05.01.2.006, suscrito por el Jefe de la referida Sub /Comisaría Policial, así como Acta de Investigación No. 001/06, de fecha 05.01.2.006, suscrita por los funcionarios C/2do. (PM) J.R., adscrito a a la Sub/ Comisaría Policial No. 12, mediante la cual notifican la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la VENTA, DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, identificación de la víctima y de los responsables de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    En tal sentido, fue solicitada por el Ministerio Público la correspondiente Orden de Allanamiento, dirigida contra una ciudadana de nombre Rosa, apodada “MELA”, y su concubino llamado “NERIO”, o a quien habite la referida vivienda o el propietario que se encuentre o inquilino, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal en Funciones de Control No. 04, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, que en fecha 06 de enero de 2.006, acuerda expedir dicha Orden de Allanamiento, a ser practicada por una comisión policial al mando del Sargento 2do. (PM)J.U., Jefe ( E) de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial No. 04, El Vigía, Estado Mérida, que tal y como consta del Acta Policial No. 0001/06, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por el prenombrado funcionario policial, en fecha 12 de enero de 2006, con el fin de darle cumplimiento a la indicada Orden de Allanamiento, se conforma comisión policial que se traslada debidamente provista de los testigos presenciales W.C.B. y J.M.V.M., al sitio preestablecido, donde fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como M.L.U., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.682.991, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y estuvo asistida por la ciudadana L.M.D.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.027.988, como persona de su confianza, procediendo a la revisión del inmueble donde no se consiguió nada, procediendo a darle terminación al allanamiento a las 18:30 hrs.

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los previstos y tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la VENTA, DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, las diligencias de investigación realizadas, no arrojaron como resultado elementos de convicción que demostraran que efectivamente fuera consumado el delito imputado, ni la identidad del (los) (a) (as) investigado(a) (s), no existiendo para la presente fecha, en razón del tiempo transcurrido, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

    En tal sentido, observa este decidor que, revisadas las actas que conforman la investigación, sólo cuenta la Representación Fiscal con el dicho de los funcionarios policiales plasmado en el Acta de Investigación que sirvió de base al Ministerio Público para solicitar la Orden de Allanamiento, y en el Acta de Allanamiento, sin que ningún elemento de convicción pueda extraerse del Acta Policial No. 0001/06, de fecha 12 de enero de 2.006, en la que se deja constancia que se procedió a la requisa de la ciudadana M.L.U., en presencia de la testigo L.M.D.V., no encontrándole nada encima de lo que se estaba buscando, procediendo igualmente a realizar la requisa de la parte externe de la vivienda, donde no se consiguió nada, y que la ciudadana M.L.U. y la ciudadana asistente L.M.V., manifestaron que el ciudadano NELIDO A.L.V., era el encargado de la Venta y Distribución de la droga, que él se la mantiene en el frente de la vivienda, donde funge como patio externo, vendiendo , fumando la droga con los que la compran y en oportunidades le ofrecen a los niños, pero que él estaba huyendo ya que la noche anterior se había formado una riña entre ellos, saliendo cortados algunos de ellos con picos de botellas, observando que había bastantes restos de botellas de aguardiente fracturados, no existiendo fundados y serios elementos de convicción que conduzcan a solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318.4 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 1°, y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que revisadas las actuaciones que conforman la investigación, como resultado de la investigación realizada, no cuenta esa Representación Fiscal con fundados y serios elementos de convicción que conduzcan al enjuiciamiento del imputado mencionado como NELIDO A.L.V., de quien no existen más datos en la investigación. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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