Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ACUERDO REPARATORIO - ADMISIÓN DE HECHOS

Causa Nº 1JU-927-04/1JU-1203-06

Juez Unipersonal: Abg. F.Y.B.C.

Secretaria: Abg. Janitza C. Chacón Colmenares

Fiscalía: Primera del Ministerio Público

Abg. J.E.P..

Sexta del Ministerio Público

Abg. J.A.S.

Acusado: M.F.L.A.

Víctima: Suárez Rincón J.P.

C.J.D.C.

Defensor: Abg. Belkys X.P.

En la audiencia de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), siendo las dos (02:00) horas de la tarde del día fijado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se constituyó este Tribunal Unipersonal en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 1JU-927-04/1JU-1203-06, incoada en contra del ciudadano L.A.M.F., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 09-01-1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.029.973, residenciado en San Josecito, Avenida Principal, Casa Nº 106-4, Sector 5, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el abogado J.E.P., por la comisión del Delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Suárez Rincón J.P.. Y por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el abogado J.A.S., por la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.C.J.. Seguidamente la Juez, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes en la sala, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.E.P.; el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., el acusado, L.A.M.F., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente; la abogada BELKYS X.P., defensora pública del encausado; los expertos, funcionarios, testigos y la víctima D.C.C.J., se encuentran en la Sala respectiva, es todo”. Seguidamente, la Juez, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes, las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado J.E.P., a fin de que expusiera sus alegatos de apertura, quien a tales efectos expuso: “Acuso formalmente al ciudadano L.A.M.F., por la comisión del Delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Suárez Rincón J.P., hechos cometidos en fecha 22-11-2004, cuando siendo las 10:50 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que se encontraban en labores de patrullaje por la calle 7 entre carreras 4 y 5 de Táriba, fueron alertados por dos vigilantes privados, quienes efectuaban la persecución de un ciudadano, por lo que procedieron a intervenir logrando su captura, una vez aprehendido el ciudadano imputado, los vigilantes privados le informaron a los funcionarios policiales que este sujeto le había robado a una paciente en el hospital cierta cantidad de dinero, por lo que procedieron a efectuar su inspección corporal, encontrándole en su poder la cantidad de cincuenta mil bolívares en billetes de diez mil bolívares. Por otra parte se hizo presente ante la sede policial, la ciudadana J.P.S.R., quien en su denuncia manifestó que se encontraba realizando la cola en la Agencia del Banco Banpro de Táriba, cuando un ciudadano de unos cuarenta años aproximadamente se le acercó y le manifestó que si estaba interesada en conseguir trabajo ya que él estaba buscando mujeres para que trabajaran en el laboratorio del Hospital San Antonio, por lo que ella accedió y lo acompañó al referido hospital y una vez en esas instalaciones el imputado le manifestó que si tenía dinero en sencillo para que le cambiara un dinero a la licenciada, por lo que la víctima sacó el dinero del monedero y al tenerlo en la mano el imputado se lo arrebató y emprendió veloz carrera, siendo perseguido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público. En consecuencia el ciudadano aprehendido fue recluido en la sede de la DIRSOP local a la orden de esta Representación del Ministerio Público, y presentado dentro de la oportunidad legal, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, el cual en la respectiva audiencia calificó como flagrante su aprehensión, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo ofrezco los medios probatorios con los cuales demostraré su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del hecho por el cual se le acusa, los cuales son: 1-. ACTA POLICIAL, de fecha 22-11-2004, suscrita por los funcionarios policiales C.M., Arroyo Alexis y Renny Hernández; 2-. TESTIMONIAL de los funcionarios C.M., placa 1822, Arroyo Alexis, placa 2558 y Renny Hernández, placa 105, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actuantes en el procedimiento; 3-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-11-2004, de la ciudadana J.P.S.R., víctima; 4-. TESTIMONIAL de la ciudadana J.P.S.R.; 5-. TESTIMONIAL de los funcionarios P.M. y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6-. TESTIMONIAL del ciudadano J.P.F.G., oficial de seguridad; 7-. TESTIMONIAL del ciudadano J.R.S., oficial de seguridad; 8-. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-134-LCT-4780, de fecha 20-12-2004, suscrita por los funcionarios LEMUS B.W. y S.A.M.S., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Estadal Táchira; 9-. TESTIMONIAL de los funcionarios LEMUS B.W. y S.A.M.S.; 10-. EVIDENCIA FÍSICA: Las descritas en la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-134-LCT-4780 de fecha 20-12-2004, las cuales se encuentran en depósito en la Sala de objetos recuperados de la Sub-Delegación San Cristóbal, según Planilla de Remisión Nº 994; por considerarlos lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito, se pronuncie acerca de la admisión de la acusación y de los medios de prueba, ordene la apertura del debate para el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y una sentencia condenatoria con las penas accesorias a que haya lugar, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., a fin de que expusiera sus alegatos de apertura, quien a tales efectos expuso: “Acuso formalmente al ciudadano L.A.M.F., por la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana D.C.C.J., hechos cometidos en fecha 07-07-2006, cuando siendo aproximadamente las 10:25 de la mañana, en la entrada del Edificio Palmira, ubicado en la calle 5 con carrera 3, centro comercial de esta ciudad, fue aprehendido el ciudadano L.A.M.F., al ser denunciado por la ciudadana D.C.C.J., de haberla despojado de la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), sorprendiéndola en su buena fe, e induciéndola en error, mediante el empleo de artificios tales como haciéndose pasar por abogado y ofrecerle empleo como limpieza, la llevó para el Edificio Uribante a ver a una supuesta doctora que era la que le iba a dar trabajo, el ciudadano salió de ese lugar y le dijo que la supuesta doctora no se encontraba en ese lugar que fueran para la Notaría con él ya que allí se encontraba la supuesta doctora, estando allí les dijo que lo esperaran afuera que él iba a entrar a buscar unos papeles y ver si estaba la doctora, esperaron un buen tiempo hasta que salió y les dijo que iba a ver dónde quedaba una fotocopiadora y que la supuesta doctora ya estaba en el edificio cerca de la notaría y que la Secretaria de ese lugar necesitaba sencillo para descambiar, que él le dijo que si ella tenía sencillo ella le dijo que solo tenía la cantidad de cincuenta mil bolívares y le preguntó que si ella tenía más y que contara la plata que tenía para ese momento en el bolsillo, ella contó la plata y tenía ciento diez mil bolívares, él le dijo que le diera ese dinero, ella le dijo que no, él le dijo que se lo diera ya que a él le iban a dar ese dinero en la parte de adentro, ella al ver la insistencia le da el dinero, pero lo nota muy nervioso, el mismo le entregó una hoja en blanco para que ella anotara su nombre y el de su esposo para proceder a llenar las planillas para el trabajo que les iban a dar, y que tenían que presentarse a las dos de la tarde en ese mismo lugar que él los pasaba buscando, cuando el ciudadano les entrega la hoja y se va, ella le dijo al esposo que lo siguiera porque lo había visto muy sospechoso, en ese momento una señora le dice que los habían acabado de estafar y que no era la primera vez que este ciudadano hacía eso, lo persiguieron y ya un funcionario policial lo tenía detenido y le había incautado el dinero, por tal razón fue trasladado a la Central de Policía del Estado Táchira, a la orden de este representante fiscal, quien lo presentó el día 08-07-2006, por ante el Tribunal de Control, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en cuya oportunidad se calificó la flagrancia en la aprehensión, la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y se le decretó la privación preventiva judicial de libertad. Así mismo ofrezco los medios probatorios con los cuales demostraré su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del hecho por el cual se le acusa, los cuales son: 1-. ACTA POLICIAL de fecha 07-07-2006, suscrita por el policía A.M., placa 517, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, la incautación de la suma de Bs. 110.000,00 así como las razones que la motivaron; 2-. TESTIMONIO de la ciudadana D.C.C.J., en su condición de víctima; 3-. FICHA DEL DETENIDO, perteneciente al prenombrado imputado, donde constan los ingresos del mismo a la Policía del Estado Táchira por los delitos de arrebatón y estafa; 4-. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-134-3157 de fecha 17-07-2006, practicada por el Experto LEMUS B.W., a 57 ejemplares con apariencia de billetes presuntamente emitidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, por la suma de Bs. 110.000,00, los cuales resultaron ser AUTÉNTICOS. 5-. TESTIMONIO del experto LEMUS B.W., por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito, se pronuncie acerca de la admisión de la acusación y de los medios de prueba, ordene la apertura del debate para el enjuiciamiento del acusado por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y una sentencia condenatoria con las penas accesorias a que haya lugar, es todo”. Inmediatamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada BELKYA PEÑA, quien expuso: “Oídas las acusaciones que presentan tanto la Fiscalía Sexta como la Fiscalía Primera, y por cuanto estamos en presencia de un procedimiento abreviado, le informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado que por el delito de ROBO ARREBATÓN, desea admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra, le sea impuesta la pena de forma inmediata y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, toda vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años; y en cuanto al delito de ESTAFA, ha manifestado que desea proponer un Acuerdo Reparatorio, por lo que solicito que se oiga a la víctima y posteriormente se decrete el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal; siendo procedente, en virtud del bien jurídico patrimonial afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La Juez, visto lo señalado por los Representantes del Ministerio Público y la Defensora, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, la admisibilidad de los Medios Probatorios ofrecidos y las solicitudes formuladas por la defensa, a tales efectos observa: “Oídas las acusaciones presentadas por los Representantes del Ministerio Público, observa este Tribunal que se trata de dos hechos ocurridos en tiempos diferentes pero bajo el mismo modo de proceder, así mismo se observa que existe una disparidad en las calificaciones presentadas por los representantes del Ministerio Público, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal plantea un cambio de calificación jurídica con respecto a la calificación realizada por la Fiscalía Primera, en el sentido de que sea admitida por el delito de ESTAFA, toda vez que se trata de la misma ESTAFA GENÉRICA a que hacía referencia el artículo 464 del Código Penal; en consecuencia el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlas necesarias, lícitas, legales y pertinentes, y, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerarlas necesarias, lícitas, legales y pertinentes, en virtud que las mismas cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que la defensa no ofreció medios probatorios, es todo”. No habiendo solicitado las partes la suspensión de la audiencia para preparar defensa ni para ofrecer nuevas pruebas, se continúa con la audiencia. Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso al acusado L.A.M.F., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ANTE TODO PEDIRLE PERDÓN Y PEDIRLE DISCULPAS A LA VÍCTIMA, ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL ROBO ARREBATÓN QUE QUEDÓ EN ESTAFA, Y EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA PROPONGO UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, CONSISTENTE EN PEDIRLE DISCULPAS Y SI ELLA EXIGE ALGUNA INDEMNIZACIÓN DÁRSELA, PORQUE QUIERO ENMENDARME Y SALIR DE AQUELLO QUE YO POR MI PROPIO MODO DE SER ME HE BUSCADO, ES TODO”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima D.C.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.108.522, quien con pleno conocimiento de los derechos que le asisten, previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y con conocimiento de los efectos del artículo 40 ejusdem, expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado y solicito al Tribunal la homologación del mismo; esto lo hago por aceptación voluntaria y sin coacción alguna, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a los Representantes del Ministerio Público, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad: “No tengo objeción alguna a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena ni al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado y aceptado así, de manera libre y espontánea por la victima aquí presente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: Admitidos los hechos por el acusado tanto para la celebración de acuerdo reparatorio como para la imposición inmediata de la pena, se observa: PRIMERO: En cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; admitidos los hechos por el acusado para la imposición inmediata de la pena, se hace procedente sentenciar anticipadamente conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Penal, “el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole a error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, esto es, tres (03) años, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, la cual es ser primario en la comisión de hechos punibles, se rebaja la pena en un (01) año, quedando en dos (02) años la pena, por lo que en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le efectúa la rebaja especial en un medio, atendiendo a la naturaleza del hecho punible, delito contra la propiedad inacabado, el daño social causado a la víctima en su patrimonio, por lo que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO de PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, éste recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; la víctima ha procedido en aceptar el acuerdo de manera libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos; no consta que el acusado haya celebrado anterior acuerdo reparatorio; la parte fiscal emite opinión favorable para que se apruebe dicho acuerdo, por lo que se hace procedente APROBAR y HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado L.A.M.F. y la víctima D.C.C.J., por haberse cumplido en este mismo acto la prestación ofrecida, y en consecuencia, declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, respecto del delito de ESTAFA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión favorable previa a la aprobación del acuerdo reparatorio; en relación con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causa de extinción de la acción penal “(…) 6-. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios (…)”, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ejusdem. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente exonerar de la condena en costas al acusado L.A.M.F., por la utilización de los servicios de la unidad de la defensa pública penal en el desarrollo del proceso. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal la otorga, con la condición de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando sea citado y notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Y TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, en contra del acusado L.A.M.F., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 09-01-1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.029.973, residenciado en San Josecito, Avenida Principal, Casa Nº 106-4, Sector 5, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 Código Penal vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos en contra del ciudadano L.A.M.F., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. TERCERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado L.A.M.F., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 09-01-1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.029.973, residenciado en San Josecito, Avenida Principal, Casa Nº 106-4, Sector 5, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 Código Penal vigente para la fecha de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado L.A.M.F. y la victima D.C.C.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. QUINTO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem., SEXTO: OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, solicitada por la Defensa, con la condición al acusado de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando sea citado y notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. SÉPTIMO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado L.A.M.F., ya identificado, por haber hecho uso de los servicios de la unidad de la defensa pública penal en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Firme la presente decisión remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de la decisión. Es Todo. Terminó siendo las 03:30 p.m., se leyó, y conformes firman.

La Jueza,

ABG. F.Y.B.C.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

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