Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.

San Cristóbal, viernes catorce (14) de Marzo del año 2008

197º y 149º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Al folio uno (1) riela Denuncia, de fecha 20-05-07, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolana, de 29 años de edad para el momento de los hechos, natural de Táriba, nacida en fecha 09-08-77, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.430, hija de T.C. residenciada en Zorca Providencia por la calle Venezuela, casa Nº V-39, última casa a mano derecha, Estado Táchira, quien manifestó: “Yo llegue a donde mi mamá de nombre T.C., quien reside en G.R. por los alrededores del Sector San Diego, las cuales son invasiones y quedan a orillas de la quebrada, cuando empezó a contarme cosas que habían pasado el día anterior de mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien tiene 17 años de edad, …en ese momento ella entro y le dio mucha rabia y empezó a tratarme mal diciéndome que si era sapa, chismosa. Hipócrita, entre otras y que no me metiera en la v.d.e., en eso entonces entró un cuñado de nombre L.C., y pregunto que estaba pasando, mi Mama dijo no nada, casualmente entró mi esposo de nombre L.D.L., a llevar un posillo de café que mi Mama le había dado para que llevara a la cocina, entonces ella empezó a tratarlo mal….mi mama no aguanto la grosería por parte de ella y le fue a pegar una bofetada en la boca, fue cuando mi mama la agarró duro de los brazos ….mi cuñado entonces se metió para que no pelearan, ella decía que la soltara para caerme a golpes a mi diciéndome suélteme que a la que tengo que dar golpes es a ella, ella se le soltó a mi cuñado y fue a la cocina a garro un cuchillo a mandárseme encima…mi cuñado como pudo la quito, yo le dije a ella usted lo que pasa es que esta como loca, porque eso no lo hace una persona normal …mi Mama la agarro y la metió al baño y le echo agua …yo me fui para el cuarto a arreglar a mi hija que es especial de Nombre K.L., que ya nos íbamos para la casa cuando de repente llego ella y dijo que nos la iban a pagar toditas, fue de allí que se lanzó encima y me dio un golpe en la cara produciendo un hematoma en el ojo izquierdo, motivo por el cual me traslade hasta el cuerpo policial…”

Al folio cinco (05) riela Inicio de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, con oficio N° 20F26-1027-07, para su investigación.

Al folio nueve (9) corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 02-06-07, suscrita por el Agente CHERDY ZAMBRANO, dejando constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones me traslade en compañía del funcionario Agente WILMER GUTIÉRREZ… hacia el barrio San Diego, Sector G.R., donde procedimos a indagar en dicho sector con vecinos del mismo quienes no quisieron aportar su identificación… sobre la ubicación de la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, así mismo de su progenitora la ciudadana T.C., y del ciudadano L.C., manifestándonos los mismos que por ese sector no residen las referidas personas…donde procedí a realizar la llamada telefónica a los números 0276-611-37-11, 0416-.979-50-48, donde luego de varios intentos fue imposible la comunicación.

Al folio diecinueve (19) corre inserta Acta de Investigación de fecha 27-06-07, suscrita por el Agente J.H.M., dejando constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones… me traslade hacia el Barrio San Diego específicamente en la invasión G.R. a fin de ubicar y citar a los ciudadanos T.C., L.C., L.D.L., quienes aparecen mencionados como testigos… de igual forma a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA),…luego de ubicarnos en la precitada dirección y sostener entrevistas con los moradores del sector manifestaron no conocer a persona alguna con estos nombres sostuvimos entrevista con la ciudadano RIVAS R.J.A., … a quien luego de identificarnos … manifestó no tener conocimiento alguno donde podían ser ubicadas las personas antes mencionadas y de igual forma no conocía a persona alguna con esos nombres. Seguidamente se procedió a hacer llamada telefónica a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por cuanto en la denuncia formulada por la misma refirió el número telefónico, donde fui atendido por la precitada ciudadana a quien luego de manifestarle mediante el hilo telefónico e identificarme… e imponerle el motivo de la llamada… manifestó que ella ya no quería mas problemas que el día que formuló la denuncia en contra de su hermana era porque estaba muy molesta, pero que esos problemas ya se habían solucionado, le inferimos sobre la dirección exacta de los ciudadanos T.C., L.C., L.D.L., manifestando que no la aportaría por cuanto ella no quería mas problemas cortando la llamada telefónica”.

Al folio veinticuatro (24) corre inserta Inspección Técnica N° 430, de fecha 15-10-07, suscrita por el Detective M.G., y el Agente J.M., practicada en la siguiente dirección: vivienda unifamiliar signada con la nomenclatura número 02-42, ubicada en la invasión San Diego, R.M.J.d.E.T., en la que dejan constancia de lo siguiente. “Tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie, ni a la vista del público, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la cual tiene como medio de acceso una reja… la cual al ser transpuesta se logra observar que está constituida por piso de cemento, techo de zinc, paredes elaboradas en bloque de cemento sin frisar, distribuida de la siguiente manera: Dos (2) cuartos …logrando apreciar que el lugar especifico a inspeccionar es un (1) de los mismos…constituido por una cama, peinadora, gaveteros y artefactos electrodomésticos, varios, … de igual forma se aprecia un espacio físico que funge como sala-cocina-comedor, y al final de la precitada vivienda se encuentra un (1) baño con todos sus accesorios … procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho punible, siendo infructuosa la misma.”

Al folio veinticinco (25) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 15-10-07, rendida por la ciudadana CACERES VARGAS TERESA, venezolana, (adquirida) de 53 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, con cédula de identidad N° V-22.643.189, nacida en fecha 29-08-54, residenciada en el Sector la Invasión de San Diego, Nº 02-42, de R.M.J., quien en relación la hecho manifestó: “ Llego mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), a visitarme como siempre lo hace todos los domingos, yo los atendí como siempre… después yo salí de la casa y cuando llegue supe que hubo un problema entre mis dos hijas de nombre L.K.V.C. y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), mas no vi nada, ni porque fue ese problema, es todo lo que tengo que decir…”.

Al folio veintiséis (26) riela Acta de Entrevista de fecha 15-10-07, rendida por la ciudadana N.C.V.C., venezolana, (adquirida) nacida en fecha 20-10-.80, de 26 años de edad, soltera de oficios del hogar con cédula de identidad Nº V-24.778.719, residenciada en el Sector Invasión de San Diego casa Nº 02-42, R.M.J., Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo no se porque estoy a esta oficina para declarar, ya que lo que supe fue que hubo un problema entre mis hermanas…pero no se que fue lo que paso, ni porque sucedió dicho problema…”.

Al folio veintisiete (27) consta entrevista de fecha 15-10-07, rendida por el ciudadano L.A.C., colombiano nacido en fecha 25-06-76, de 31 años de edad, soltera comerciante, con cédula de ciudadanía Nº CC-88.272.894, residenciado en el Sector Invasión de San Diego casa Nº 02-42, R.M.J., Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “Yo no se nada del presente problema, y no se porque estoy siendo mencionado en el mismo ya que yo supe que mis cuñadas de nombre L.K.V.C., y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) , habían tenido un problema familiar fue al otro día”.

Al folio veintiocho (28) corre inserta Entrevista de fecha 16-10-07, rendida por la ciudadana L.D.L.A., venezolana, (adquirida) nacida en fecha 03-05-97, de 30 años de edad, casado, sastre, con cédula de identidad Nº V-22.672.585, residenciado en Zorca providencia, calle Venezuela, Nº V-39, el Municipio Independencia del Estado Táchira, quien manifestó: “ Llegamos un día domingo como siempre a visitar a mi suegra, en eso yo estaba afuera y de un momento a otro se pusieron a discutir mi esposa L.K.V.C., y mi cuñada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), porque mi suegra le hizo un reclamo a YERSY y ahí comenzaron a discutir, luego no se que mas paso porque yo le dije a mi esposa que nos fuéramos y en ese momento se volvieron a conseguir en el cuarto y YERSY, la golpeo en el ojo izquierdo y así paso y nos fuimos para la PTJ, de San Cristóbal donde colocamos el denuncio…”

Al folio veintinueve, (29) corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-07, suscrita por el detective M.G., dejándose constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones …efectué llamada telefónica al área de ciencias forenses de San Cristóbal, con la finalidad de indagar si por el referido despacho compareció la ciudadana L.K.V.C., a realizarse reconocimiento Médico Legal, ya que la misma figura como victima en el presente caso, siendo atendido por el funcionario detective G.S., credencial Nº C-21,415, quien mediante la precitada vía, me informó que luego de revisados los archivos allí existentes dicha ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido al mencionado despacho…”.

Así mismo, a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) riela escrito de fecha 07 de febrero del año 2008, presentado por el Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada arrojó que el hecho objeto del presente proceso se trata de unas presuntas LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, pero una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa, tal como lo afirma la Representación Fiscal, que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), pues del resultado de la investigación no se ha podido obtener el reconocimiento médico forense de la víctima, a los fines de determinar el grado y data de las lesiones presuntamente sufridas; por ello, en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, es por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Srio.-

Causa Penal Nº 3C-2192/2.008

ALBJ/aap.-

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