Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 24 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000157

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y H.R.P., Fiscal auxiliar, adscritas ambas adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02/02/2007, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inició la presente investigación, donde funge como victima El ESTADO VENEZOLANO, y como presunto investigado PERSONAS DESCONOCIDAS, se puede evidenciar la comisión del Delito de ALTERACIÍON DE SERIALES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, lo cual se desprende las siguientes actuaciones, como se demuestra en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron especificadas en fecha 25-01-2000, donde se suministra información procedente de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro. 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Estado Mérida, Acta de Investigación Penal Nro. SI-010, de fecha 25-01-2000, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (GN) F.O.B.C. y Guardia Nacional (GN) C.C.A., adscritos al mencionado Organismo, donde informan: Que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde del día 25-01-2000, cuando se encontraban en labores de patrullaje por esta ciudad, observaron estacionado en la calle principal del Barrio La Victoria, El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., a un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo F-150, año 81, color azul, clase Camioneta, tipo Pick up, uso carga, placas 678-LAA, serial de carrocería AJF15B52717, el cual no presentaba la placa trasera, manifestando ser su propietario el ciudadano P.G.S.A., venezolano, de 49 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.305.020, residenciado en el Edificio RELACA, planta baja, avenida Bolívar, frente al Banco Mercantil, El Vigía, Estado Mérida, al efectuarle la revisión de los seriales al descrito vehículo detectaron que los remaches de la plaqueta del serial de carrocería ubicada sobre el tablero, así como los de la puerta latera izquierda y los del Body, no son los originales de planta. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública por uno de los delitos de seguridad de los medios de transporte y comunicaciones, procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando, con el fin de ser puesto a la disposición del Ministerio Público. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para desvirtuar los hechos los siguientes: 1°) Acta de Investigación Penal Nro. SI-010, de fecha 25-01-2000, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (GN) F.O.B.C. y Guardia Nacional (GN) C.C.A., adscritos al Comando d e la Guardia Nacional con sede en El Vigía, Estado Mérida. 2°) Acta de Retención, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (GN) F.O.B.C., adscrito al Comando de la Guardia Nacional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, y el ciudadano P.G.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.305.020, donde dejan constancia de la retención del vehículo ya descrito. 3°) Experticia de Reconocimiento de Seriales a un Vehículo Automotor, de fecha 04-02-2000, suscrita por el Funcionario I.N.M., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que fue realizada al vehículo Clase Camioneta, tipo Pick-up, marca Ford, modelo F-150, año 81, color azul, placas 678-LAA, serial de carrocería AJF15B52717, motor 6 cilindros, señalando en las conclusiones que los seriales se encuentran en estado original, pero la fijación de las chapas identifícadoras son falsas. 4°) En fecha 14-04-2000, se hizo entrega del vehículo a su propietario ciudadano P.G.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.305.020. SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que se inició la investigación Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inició la presente investigación, del presunto delito de ATERACIÍON DE SERIALES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como presunto investigado PERSONAS DESCONOCIDAS. Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de la investigación, como también la penalización Pena de Presidio de Cuatro (4) a Ocho (8) años. Ahora bien ciudadano a raíz de que en fecha 26-07-2000, según Gaceta Oficial Nro. 37.000, entra en vigencia la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual tipifica el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, en el Artículo 8, donde establece como sanción la pena de prisión de dos (02) a Cuatro (4) años, que vendría a resultar tres (03) años de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem. Cuyo lapso de prescripción según el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, es de tres años; y siendo que el presente caso se sucedió en fecha 25-01-2000, hasta el día de hoy 29-03-2007, han transcurrido Siete (07) años, dos (02) Meses y cuatro (04) días, es evidente han transcurrido hasta la presente fecha más de tres años durantes los cuales no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem. Siendo así obvio que la acción penal ha prescrito de conformidad con el ya citado artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que en armonía con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal en este caso se ha extinguido por prescripción, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 1 eiusdem. Así se decide.- TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el presunto delito de ATERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, hoy día en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual tipifica el delito en el Artículo 8, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Notificase al Fiscal VI del Ministerio Publico. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8,9,10,11, 12, 13, y 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 256, 257y 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente a los fines de que las partes ejerzan los recursos de ley, encontrándose la presente decisión firme se ordena remitir las presentes actuaciones en su totalidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. Z.R.N.

ABG. B.P.

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