Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008951

ASUNTO : IP11-P-2013-008951

AUTO ACORDANDO REVISION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vistos el escrito consignado por ante este Tribunal por la Abogada D.J., en su carácter de defensora Publica Quinta Penal, actuando con el carácter de Defensora de: N.J.Z.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.141, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio zapatero, grado de instrucción académica 4to grado nivel primario, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-08-1975, hijo de N.J.Z. (+) y N.M.P. (+) y domiciliado en: Barrio Industrial, calle Panamá, casa sin número, de color azul, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-264.6909, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la posibilidad de solicitar en cualquier etapa procesal, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, que en este caso de autos es la medida privativa preventiva judicial de libertad, a la cual su defendido se encuentra sometido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, es de aquellos que no ameritan una Privativa de Libertad, por cuanto la pena que pudiese llegar a imponerse, no supera los 8 años en su limite máximo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de junio de 2013, se realizo por ante este Tribunal audiencia de presentación de imputados, en la cual se les decreto a los imputados H.F.R.V. y N.J.Z.H., La medida Privativa de Libertad por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, motivado a la conducta Predelictual del imputado de autos.

En fecha 4 de agosto de 2013, la Fiscal sexta del Ministerio Publico, presenta formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos H.F.R.V. y N.J.Z.H., La medida Privativa de Libertad por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien; desde el momento de su detención preventiva, el Tribunal ha venido fijando la audiencia preliminar en el presente asunto, sin que la misma haya podido realizase, por cuanto los imputado fueron trasladados a otros estados, sin que se haya podido lograr de igual manera, su traslado este Tribunal, para la realización de la mencionada audiencia.

En fecha 12 de marzo de 2013, en el marco del plan cayapa implementado por el Ministerio de asuntos penitenciarios en la Comunidad Penitenciaria de Coro, se le realizó la audiencia preliminar al ciudadano H.F.R.V., co-imputado en el presente asunto, admitiendo hechos el mismo y en la misma fecha se le reviso la medida Privativa de Libertad, por cuanto la pena aplicada fue de dos años de prisión y en virtud de la mencionada Pena, es susceptible del beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Es criterio de quien aquí decide, que el ciudadano N.J.Z.H., al haber estado en condición de detenido desde el momento de su privación Judicial de Libertad en fecha 20 de junio de 2013, y al ser acusado por la vindicta publica, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene hasta la fecha once meses y 17 dias, por un delito que es susceptible del otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensora del imputado de autos, abogada D.J., en su carácter de defensora Publica Quinta Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado N.J.Z.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.141, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio zapatero, grado de instrucción académica 4to grado nivel primario, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-08-1975, hijo de N.J.Z. (+) y N.M.P. (+) y domiciliado en: Barrio Industrial, calle Panamá, casa sin número, de color azul, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-264.6909. TERCERO: Se le acuerda al imputado antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Director del Internado Judicial de San F.E.Y..

Notifíquese al imputado para que acuda a este Tribunal, a los efectos de ser impuesto de las condiciones impuestas y de las causas de revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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