Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008768

ASUNTO : IP11-P-2013-008768

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos C.C.A.L. Y C.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 13 y 28 de la ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.014, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Mayo de 2.014, siendo las 10:06 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: C.C.A.L. Y C.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 13 y 28 de la ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la ciudadana Secretaria con la finalidad de que procediera a verificar la presencia de las partes, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. M.G.R., los imputados ciudadanos C.C.A.L. Y C.J.L.. En este acto procede los imputados ciudadanos C.C.A.L. Y C.J.L., a exonerar al defensor privado ABG. LIBANO USECHE, y designan un defensor público. Acto seguido se hace llamar a la defensora pública haciendo acto de presencia la ABG. D.J., a quien se le dio el lapso suficiente para imponerse de las actas. Acto seguido se procede el derecho de palabra al fiscal décimo quinto del Ministerio Público quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a los ciudadanos: C.C.A.L. Y C.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 13 y 28 de la ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos: C.C.A.L. Y C.J.L., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Igualmente en virtud que dichos delitos la pena a imponer es menor de ocho (08) años es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal y sea impuesto a los ciudadanos: C.C.A.L. Y C.J.L., de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado en el caso de admitir los hechos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos: C.C.A.L. Y C.J.L., manifestando los ciudadanos que: NO desea declarar. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JORSUAN J.M.A., sobre sus datos filiatorios siendo los siguientes: C.C.A.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.959, de 37 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-08-1975, hijo de L.M.L. (+) y V.Á., Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio F.P.F., número de teléfono 0269-8491664 y C.J.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.874, de 46 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-11-1967, hijo de F.M. (+) y M.E.L., Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio F.P.F., número de teléfono 0269-8491664.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. D.J., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “visto lo alegado por mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta sala, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sean impuestos en este mismo acto de las condiciones de dicho beneficio procesal. Así mismo ratifico el escrito de descargos interpuesto en su tiempo hábil por el defensor privado. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle a los imputados C.C.A.L. Y C.J.L., sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo admitimos nuestra responsabilidad en los hechos imputados, por los cuales nos acusa el fiscal, como lo son los delitos de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 13 y 28 de la ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicitamos al Tribunal nos suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndonos en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que nos imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se nos designe.

Ahora bien; y en cuanto los imputado de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 13 y 28 de la ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Los imputados C.C.A.L. Y C.J.L., manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a los ciudadanos C.C.A.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.959, de 37 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-08-1975, hijo de L.M.L. (+) y V.Á., Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio F.P.F., número de teléfono 0269-8491664 y C.J.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.874, de 46 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-11-1967, hijo de F.M. (+) y M.E.L., Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio F.P.F., número de teléfono 0269-8491664, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 13 y 28 de la ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se les imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado las consecuencias de su incumplimiento. Quinto: este Tribunal procede ampliar las medidas de presentación de 8 días a cada 30 días. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Noveno: Se Designa como correo especial a los ciudadanos imputados C.C.A.L. Y C.J.L., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Décimo: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.C.A.L. Y C.J.L., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Juran ustedes cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede los ciudadanos designados correo especial a responder “Si aceptamos la designación efectuada, y juramos que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Décimo Primero: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día Lunes 11-05-2015, a las 9:00 de la mañana. Décimo Segundo: Librar boleta de exoneración al defensor privado ABG. LIBANO USECHE. Décimo Tercero La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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