Decisión nº 8 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 26 de Abril de 2014

Fecha de Resolución26 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, sábado, veintiséis (26) abril de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano, Abg. J.J.U.F. , en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, colombiano, menor de edad, de 14 años de edad, tarjeta de identificación Nro. C-1007248571, nacido en fecha 27-09-1999, natural de C.N.d.S., Puerto Santander, domiciliada en el Bario La Esmeralda, entrando a la fría a mano izquierda, a tres cuadras del club Leones, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, hijo de la ciudadana: MILADYS R.A., y del ciudadano: A.G.. Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. MARILADYS GONZALEZ, y el Secretario Temporal ABG. C.A.G.H., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por el ciudadano Abg. J.J.U.F., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, acompañados de su progenitora ciudadana: MILADYS R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.682.712, teléfono de contacto. 0414-6208685, natural de Atillo de Loba, departamento Bolívar, Republica de Colombia, domiciliada en el Bario La Esmeralda, entrando a la fría a mano izquierda, a tres cuadras del club Leones, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, debidamente asistido por el defensor privado, Abogado en ejercicios, ciudadano: YUMAR J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.420.004, inscrito en el Inpreabogados bajo en Nro¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. 105.865, domiciliado en el Barrio Maiquetía, alle Nro. 1, oficina de Exposurca, San C.d.Z., teléfono de Contacto 04247074501. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. J.J.U.F., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: El día 25 de abril del presente año, Siendo las 11:00 horas de la Mañana, encontrándose de patrullaje seguridad rural y urbana, en el vehículo militar, Toyota, placas GNB-1528, en el sector Motilón, específicamente en el camellón denominado caño motilón vía alterna que conduce hacia la hermana república de Colombia, los funcionarios PTTE. D.G.L.E., SM/2DA. VARGAS BARAJAS RAMON, S/1RO. BUITRAGO S.J., Y S/1RO. ANGULO H.L., Adscritos al comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana pudieron visualizar un vehículo tipo camión modelo NPR placa 555ART15, color blanco, quienes le indicaron al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al margen derecho de la vía con el fin de verificar los documentos del vehículo como los del ciudadano conductor y su acompañante, le hicieron del conocimiento que se le realizaría una Inspección corporal a ellos y una inspección ocular al vehículo, según lo establecido en los artículos 191, 193, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano conductor de la manera siguiente: ciudadano O.R.d. cedula de ciudadanía NRO. 4.136.717, el mismo se encontraba acompañado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO) presuntamente menor de edad de nacionalidad colombiana, se le solicito documentos de propiedad del vehículo que conducía presentando el mismo Certificado de registro de vehículo, a nombre de G.L.P., Portador de la cedula de identidad N° E-83.671.387, con las siguientes características tipo camión modelo NPR placa 555ART15, color blanco serial de carrocería 9GDNPR65LVVB500904, se procedió a efectuar revisión del vehículo, el cual venia cargado de (COROZO), materia prima para la elaboración de aceite, se pudo visualizar un ciudadano que se transportaba en un vehículo tipo moto procediendo el S/1RO. BUITRAGO S.J.. A darle la voz de alto quedando identificado el conductor del vehículo tipo moto como A.A.J.G., portador de la cedula de identidad Nº V-25.759.222, y el vehículo tipo moto marca skygo, modelo corcel color rojo placas s/p, serial de carrocería 828w1ar85d5505192 realizándole el mencionado efectivo unas series de preguntas donde se pudieron constatar que el mencionado ciudadano guiaba al vehículo tipo camión modelo NPR placa 555ART15, color blanco serial de carrocería 9GDNPR65LVVB500904, hacia la hermana república de Colombia, procediendo a trasladar el vehículo tipo camión y el vehículo tipo moto con los ciudadanos antes mencionados hasta la sede del comando para verificar el contenido de la mencionada carga, logrando detectar por la capacidad del vehículo la cantidad de ocho mil (8000) KGS aproximadamente de fruta de palma aceitera, al verificar los datos del vehículo, como de los ciudadanos, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL) Barinas, donde fueron atendidos por el S/2. MANAURE MOROS JESÚS, C.I V-21.456.009, Centralista De Guardia, quien nos informó que el ciudadano A.A.J.G., portador de la cedula de identidad Nº V-25.759.222, y el vehículo tipo camión modelo NPR placa 555ART15, color blanco serial de carrocería 9GDNPR65LVVB500904, y el vehículo tipo moto marca skygo, modelo corcel color rojo placas s/p, serial de carrocería 828W1AR85D5505192, se encuentran sin novedad, percatánse que se encontrábamos ante un hecho punible PRESUNTO CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN procediendo a efectuar constancia de retención de los vehículos, así como los ocho mil (8000) KGS aproximadamente de fruta de palma aceitera, y tres teléfonos celulares, un (01) celular marca ZTE modelo ZTE-C Q210 color negro serial número 329033042366 con su batería marca ZTE color negro serial 10091309190176388 y una tarjeta sim car marca COMCEL color azul serial 1112969255 signada con el numero 3214016677, un (01) celular marca Samsung modelo DUOS color negro serial numero R21C92J8AZA con su batería marca Samsung color gris y negro serial LC1C8295S/4-B y una tarjeta sim car marca movistar color verde serial 00580042181 signada con el numero. 0424-7388209, un (01) celular marca YEZZ modelo chico 2 c, color negro con gris serial A4jchico2c con su batería marca Nokia color negro serial 0670619495540t435521603504 y una tarjeta sim car marca movistar colombiano color azul serial 8958014220005155446 signada con el numero. 3156096949., los ciudadanos A.A.J.G., portador de la cedula de identidad Nº V-25.759.222 y O.R.d. cedula de ciudadanía NRO. 4.136.717, fueron trasladados hasta el Retén Policial de San Carlos a orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Igualmente se procedieron a efectuar llamada telefónica nuestra Fiscalia donde se comunicaron con el Fiscal, DR. R.M., a quien le hicieron de conocimiento del Procedimiento realizado, igualmente se le informó a la Dra. Mariladys González, al número telefónico: 0414-6225673, jueza del Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y municipio J.M.S. sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO) presuntamente menor de edad de nacionalidad colombiana y de su posterior Trasladado hasta la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Edo Zulia”. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, el cual se encuentra tipificado en el artículo 59 de la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente la medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes por no estar dentro de los extremos del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referida a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este despacho. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, colombiano, menor de edad, de 14 años de edad, tarjeta de identificación Nro. C-1007248571, nacido en fecha 27-09-1999, natural de C.N.d.S., Puerto Santander, domiciliada en el Bario La Esmeralda, entrando a la fría a mano izquierda, a tres cuadras del club Leones, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, hijo de la ciudadana: MILADYS R.A., y del ciudadano: A.G., del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, colombiano, menor de edad, de 14 años de edad, tarjeta de identificación Nro. C-1007248571, nacido en fecha 27-09-1999, natural de C.N.d.S., Puerto Santander, domiciliada en el Bario La Esmeralda, entrando a la fría a mano izquierda, a tres cuadras del club Leones, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, hijo de la ciudadana: MILADYS R.A., y del ciudadano: A.G., y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “DESEO DECLARAR. por lo que siendo las una y cincuenta y dos de la tarde (1:52 pm) se procede a tomar declaración a la adolescente quien expone: “ Nosotros veníamos en la Machique colon parado en el asfalto porque nos paro un General de la Guardia Nacional y unos soldados, y en el momentos que nos tenían parao venia un sargento retirado de la Guardia de nombre Fernando que tiene finca por hay mismo y vive en Colon del Táchira, yo lo conozco porque tiene una finca por hay mismo, entonces después de eso venia un camión lechero que también lo distingo al chofer porque recoge leche en la zona el se llama Renato y en C.d.M., a el lo soltaron y al sargento retirado también lo soltaron y a m, al chofer y un motorizado que iba pasando en ese momento también lo detuvieron y nos llevo primero para el comando de Orope estado Táchira y no nos quisieron recibir y luego el general se devolvió para el comando que esta en Puente Venezuela, y nos esposaron nos tenían en cadena nos trajeron comida, me doy cuenta que el General era de la fría porque me lo informo un funcionario del Comando de Puente Venezuela es todo, culmino la declaración a las dos y tres de la tarde (2:00pm). En este estado la jueza de este Tribunal en virtud de la declaración hecha por el adolescente no realiza pregunta. En este estado la jueza sede el derecho de preguntar a las partes iniciando con la representante fiscal quien expone: No deseo hacer preguntas. En cuanto a la defensa la misma manifestó usar el derecho hacer preguntas, el cual lo realiza en los siguientes términos: Primera Pregunta ¿Diga a que hora fue que los detuvieron? Respondió: como a las Siete de la Mañana. Segunda Pregunta: ¿Diga si los funcionarios que te detuvieron eran los mismo que estaban en Puente Venezuela? Respondió: no eran ninguno de eso. Tercera Pregunta: ¿Los funcionarios que los detuvieron después que los dejaron en el comando de Puente Venezuela que se Hicieron? Respondió: Se fueron. Es todo”. Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al Abg. YUMAR J.B., en su condición de Defensor Privado, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos falsos ya que los funcionario que aparecen como actuantes en el procedimiento por el cual se le imputa a mi representado el delito de Contrabando por Extracción, nunca estuvieron presente al momento de la detención falseando estos el acta policial en la cual afirman que el día 25 de abril de 2014 a la once horas de la mañana realizaron el procedimiento de detención de mi representado cuando en realidad quien lo detiene es un General de la Guardia Nacional quien se encuentra destacado en la Fría Estado Táchira según la versión ofrecida por mi representado y que me fue dada a mi mismo el día de ayer en el Puesto de Puente Venezuela por un Guardia Nacional de apellido Sampayo, que se encontraba custodiando a mi representado y el cual me informo que ellos habían sido entregado en ese puesto por un General de la Guardia en horas de la mañana y que era el que había realizado dicho procedimiento mal pueden decir este Teniente de apellido D.G.L.E., el Sargento Mayor de Segunda Vargas Barajas, el Sargento Primero Buitriago Sandoval y el Sargento Primero Angulo Hernández, ya que ellos en ningún momento estuvieron presente en el lugar que presuntamente ocurrieron los hechos, así que entonces mal pueden estos funcionarios dejar constancia de tal actuación policial ya que como lo dijo mi defendido en su declaración ellos no fueron los funcionarios actuantes e por todo ello que solicito a este Tribunal la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por estos funcionario de la guardia Nacional los cuales han falseado con muy mala fe las actuaciones, en consecuencia solicito se le otorgue la plena e inmediata libertad a mi defendido por todo lo antes aquí planteado, de igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica Privada, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa el acta policial inserta a los folios 3 y su vuelto y folio 4, acta de Inspección Técnica del sitio inserta al folio 9 y 10, acta de retención de celulares inserta a los folios 11 y 12, constancia de retención de vehículo inserta a los folios 13 y 14, cadena de custodias inserta a los folios 16,17 y 18, acta de investigación penal inserta al folio 19, acta de notificación de derechos al imputado inserta al folio 24 y datos filiatorios del imputado inserto al folio 25 , de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto se encuentra comprometida, delitos esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, colombiano, menor de edad, de 14 años de edad, tarjeta de identificación Nro. C-1007248571, nacido en fecha 27-09-1999, natural de C.N.d.S., Puerto Santander, domiciliada en el Bario La Esmeralda, entrando a la fría a mano izquierda, a tres cuadras del club Leones, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, hijo de la ciudadana: MILADYS R.A., y del ciudadano: A.G., por cuanto el mismo fue detenido en fecha: 25 de abril de 2014 a las once de la mañana, por funcionarios adscritos al comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puente Venezuela, quienes encontrándose de patrullaje seguridad rural y urbana, en el vehículo militar, Toyota, placas GNB-1528, en el sector Motilón, específicamente en el camellón denominado caño motilón vía alterna que conduce hacia la hermana república de Colombia, los funcionarios PTTE. D.G.L.E., SM/2DA. VARGAS BARAJAS RAMON, S/1RO. BUITRAGO S.J., Y S/1RO. ANGULO H.L., Adscritos al comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana pudieron visualizar un vehículo tipo camión modelo NPR placa 555ART15, color blanco, quienes le indicaron al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al margen derecho de la vía con el fin de verificar los documentos del vehículo como los del ciudadano conductor y su acompañante, le hicieron del conocimiento que se le realizaría una Inspección corporal a ellos y una inspección ocular al vehículo, según lo establecido en los artículos 191, 193, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano conductor de la manera siguiente: ciudadano O.R.d. cedula de ciudadanía NRO. 4.136.717, el mismo se encontraba acompañado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO) presuntamente menor de edad de nacionalidad colombiana, se le solicito documentos de propiedad del vehículo que conducía presentando el mismo Certificado de registro de vehículo, a nombre de G.L.P., Portador de la cedula de identidad N° E-83.671.387, con las siguientes características tipo camión modelo NPR placa 555ART15, color blanco serial de carrocería 9GDNPR65LVVB500904, se procedió a efectuar revisión del vehículo, el cual venia cargado de (COROZO), materia prima para la elaboración de aceite, se pudo visualizar un ciudadano que se transportaba en un vehículo tipo moto procediendo el S/1RO. BUITRAGO S.J.. A darle la voz de alto quedando identificado el conductor del vehículo tipo moto como A.A.J.G., portador de la cedula de identidad Nº V-25.759.222, y el vehículo tipo moto marca skygo, modelo corcel color rojo placas s/p, serial de carrocería 828w1ar85d5505192 realizándole el mencionado efectivo unas series de preguntas donde se pudieron constatar que el mencionado ciudadano guiaba al vehículo tipo camión modelo NPR placa 555ART15, color blanco serial de carrocería 9GDNPR65LVVB500904, hacia la hermana república de Colombia, procediendo a trasladar el vehículo tipo camión y el vehículo tipo moto con los ciudadanos antes mencionados hasta la sede del comando para verificar el contenido de la mencionada carga, logrando detectar por la capacidad del vehículo la cantidad de ocho mil (8000) KGS aproximadamente de fruta de palma aceitera, al verificar los datos del vehículo, como de los ciudadanos, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL) Barinas, donde fueron atendidos por el S/2. MANAURE MOROS JESÚS, C.I V-21.456.009, Centralista De Guardia, quien nos informó que el ciudadano A.A.J.G., portador de la cedula de identidad Nº V-25.759.222, y el vehículo tipo camión modelo NPR placa 555ART15, color blanco serial de carrocería 9GDNPR65LVVB500904, y el vehículo tipo moto marca skygo, modelo corcel color rojo placas s/p, serial de carrocería 828W1AR85D5505192, se encuentran sin novedad, percatánse que se encontrábamos ante un hecho punible PRESUNTO CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN procediendo a efectuar constancia de retención de los vehículos, así como los ocho mil (8000) KGS aproximadamente de fruta de palma aceitera, y tres teléfonos celulares, un (01) celular marca ZTE modelo ZTE-C Q210 color negro serial número 329033042366 con su batería marca ZTE color negro serial 10091309190176388 y una tarjeta sim car marca COMCEL color azul serial 1112969255 signada con el numero 3214016677, un (01) celular marca Samsung modelo DUOS color negro serial numero R21C92J8AZA con su batería marca Samsung color gris y negro serial LC1C8295S/4-B y una tarjeta sim car marca movistar color verde serial 00580042181 signada con el numero. 0424-7388209, un (01) celular marca YEZZ modelo chico 2 c, color negro con gris serial A4jchico2c con su batería marca Nokia color negro serial 0670619495540t435521603504 y una tarjeta sim car marca movistar colombiano color azul serial 8958014220005155446 signada con el numero. 3156096949., los ciudadanos A.A.J.G., portador de la cedula de identidad Nº V-25.759.222 y O.R.d. cedula de ciudadanía NRO. 4.136.717, fueron trasladados hasta el Retén Policial de San Carlos y el mencionado adolescente hasta la sede de este Tribunal, por encontrarse a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quedando determinada las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada las misma se declara sin lugar por cuanto estamos en una fase incipiente y de las actas procesales no se observa violación alguna de derechos o granitas constitucionales y legales que pudieran conllevar a esta juzgadora a decretar la nulidad de las actuaciones, en relación a lo argumentado por la defensa referido a que los funcionarios actuantes no son los mismo que practicaron la detención corresponde a la defensa privada durante la investigación demostrar que tales hechos ocurrieron tal como lo manifiesta su defendido así como lo alego su defensa, en consecuencia y de conformidad con los articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora en esta acto no observa de las actas violación alguna a derecho concerniente a la intervención, asistencia, representación de imputado, en los casos y formas que establece la norma incomentos, por lo que no se observa violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni de la ley Especial que rige la materia es decir Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal en los términos antes expuesto, salvo mejor criterio. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa privada y por el representante fiscal. Así se decide.Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, colombiano, menor de edad, de 14 años de edad, tarjeta de identificación Nro. C-1007248571, nacido en fecha 27-09-1999, natural de C.N.d.S., Puerto Santander, domiciliada en el Bario La Esmeralda, entrando a la fría a mano izquierda, a tres cuadras del club Leones, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, hijo de la ciudadana: MILADYS R.A., y del ciudadano: A.G., conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida al delito de Contrabando por Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literal“c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referida a la obligación presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención del adolescente de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada por cuanto estamos en una fase incipiente y de las actas procesales no se observa violación alguna de derechos o granitas constitucionales y legales que pudieran conllevar a esta juzgadora a decretar la nulidad de las actuaciones, en relación a lo argumentado por la defensa referido a que los funcionarios actuantes no son los mismo que practicaron la detención corresponde a la defensa privada durante la investigación demostrar que tales hechos ocurrieron tal como lo manifiesta su defendido así como lo alego su defensa, en consecuencia y de conformidad con los articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora en esta acto no observa de las actas violación alguna a derecho concerniente a la intervención, asistencia, representación de imputado, en los casos y formas que establece la norma incomentos, por lo que no se observa violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni de la ley Especial que rige la materia es decir Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal en los términos antes expuesto, salvo mejor criterio. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada y por la representante fiscal. SEPTIMA: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las Cuatro y diecisiete minutos de la tarde (4:17 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 8 y se oficio bajo el Nº 6140-127.- Termino se leyó. Conformes firman.

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Representante Fiscal,

Abg. J.J.U.F.

El Abogado Asistente,

Abg. Yumar J.B.

Imputado,

IDENTIDAD OMITIDA

La Progenitora,

Miladys R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

EXP: 00118

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