Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000406

AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONFORME AL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la petición dirigida por la Abg.. L.A.P.F., Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora del imputado en la presente causa, R.A.M.P., mediante la cual invocando como fundamento el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este órgano jurisdiccional se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal, por haberse excedido el límite máximo legal de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga, a los fines darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, y oídas ex audiencia oral y privada celebrada en fecha seis (06) de los corrientes las exposiciones de las partes, para decidir, este Tribunal observa:

Corresponde a los jueces de la fase de investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Penal Adjetivo, el control judicial del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la investigación se infiere que, en fecha 13 de marzo de 2.007, este Tribunal en Funciones de Control No. 06, impuso en relación al ciudadano R.A.M.P., plenamente identificado en actas, co-imputado en la presente causa, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante este Tribunal.

Ahora bien, constatado como ha sido por este órgano jurisdiccional en Funciones de Control que efectivamente, ha transcurrido desde la imposición de la señalada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.R.M.P.. el plazo de dos años, máximo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de duración para las medidas de coerción personal, se observa así mismo, que no consta tampoco, que la representación Fiscal hubiere solicitado la prórroga a que hace referencia la indicada disposición, ni tampoco que la Defensa del acusado haya constreñido a la fijación del lapso al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 313, eiusdem, debiendo entenderse esto, como un llamado de atención al Ministerio Público en los términos del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acatamiento de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, a juicio de este decidor, deviene pertinente, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el pedimento de la Defensa, y procedente, en consecuencia, decretar el decaimiento de las Medidas de Coerción Personal impuestas al imputado R.R.M.P. en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. .

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 51 Constitucional, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Unico: Visto que de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado R.R.M., tiene más de dos (2) años presentándose por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desde su imposición en fecha 13-03-2007 y siendo que existe Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional al respecto, considera este Juzgador que la razón le asiste a la Defensora Pública en su petición, razón por la cual decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado R.A.M.P., por este Tribunal en Funciones de Control No. 06, por decisión de fecha 13-03-2007.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes presentes, de lo aquí decidido expuesto en los mismos términos finalizada la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de los corrientes. Notifíquese la presente decisión a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, eiusdem. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06,

ABG N.E.P.L.

La Secretaria,

ABG

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación No. ____________.-

Conste/Stria,

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