Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de junio de 2005.

  1. y 146º

    Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. J.A.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de R.J.U.P.; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

    Consta al folio 06, denuncia de fecha 10-09-1.999, interpuesta por R.J.U.P., quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Vengo a denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi taller una sierra circular de mesa, una caladora marca boss, n berbiquí, un taladro, una pulidora Blas and Decker, un martillo y escuadras…”(omissis)”

    En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta policial de fecha 18 de octubre de 1.999, donde el funcionario agente asistente E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que se traslado al lugar d los echo para la respectiva inspección ocular, seguidamente se entrevistaron con transeúntes de la zona, entre ellos con la ciudadana R.M.D.M., quien manifestó desconocer del hecho acontecido.

    De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de R.J.U.P..

    Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 10 de septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTISEÍS (26) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de R.J.U.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

    ABG. E.P.H.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. O.M.C.

    SECRETARIA

    CAUSA N º 2C-5816-05

    EXPEDIENTE Nº 20-F6-0205-99

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    San Cristóbal, 06 de junio de 2005.

  2. y 146º

    Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. C.E.R.V., en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de R.E.H.B.; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

    Consta al folio 06, denuncia de fecha 11-11-1.999, interpuesta por R.E.H.B., quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Vengo a denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi cuenta de ahorro Nro 0272032260, del Banco Sofitasa, la cantidad de 425.000,oo bolívares, momentos después que mi tarjeta de débito fue retenida en el tele cajero automático ubicado en la quinta avenida…”(omissis)”

    En fecha 22 de marzo de 2.000, el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones, por cuanto se observa que hechas las averiguaciones de ley y no encontrándose o produciéndose elementos procesales probatorios que demuestren la responsabilidad penal como para formular la acusación, es por lo que es fiscal del Ministerio Público ordena y acuerda el archivo Fiscal de las actuaciones.

    De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de R.E.H.B..

    Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 11 de noviembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de R.E.H.B. ¡de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

    ABG. E.P.H.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. O.M.C.

    SECRETARIA

    CAUSA N º 2C-5812-05

    EXPEDIENTE Nº 20-F2-0365-99

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    San Cristóbal, 06 de junio de 2005.

  3. y 146º

    Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. J.A.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de M.D.N.G.; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

    Consta al folio 06, denuncia de fecha 12-09-1.999, interpuesta por M.D.N.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) personas desconocidas se introdujeron en el taller CAR BOUTIQUE, ubicado en la carrera 10, entre calles 04 y 05, casa nro 3-86, el cual es de mi propiedad y sustrajeron dos equipos de sonido marca pioner, un procesador ecualizador marca pioner y otro ecualizador nipón marca pioner…”(omissis)”

    En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta policial de fecha 12 de septiembre de 1.999, donde el funcionario agente asistente Rimorso Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que se traslado al lugar d los hechos para la respectiva inspección ocular, señalando el lugar por donde los presuntos delincuentes se introdujeron en el lugar.

    De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de M.D.N.G..

    Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 12 de septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de M.D.N.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

    ABG. E.P.H.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. O.M.C.

    SECRETARIA

    CAUSA N º 2C-5819-05

    EXPEDIENTE Nº 20-F6-0210-99

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    San Cristóbal, 06 de junio de 2005.

  4. y 146º

    Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. L.D.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Farmacia Los Andes; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

    En fecha 11 de febrero de 2.000, el funcionario F.C.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana R.P.d.M., quien manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron en la Farmacia Los Andes, de donde se llevaron dinero en efectivo y varias tarjetas telefónicas de telcel, movilnet y CANTV…”

    En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta policial de fecha 12 de septiembre de 1.999, donde el funcionario agente asistente Rimorso Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que se traslado al lugar d los hechos para la respectiva inspección ocular, señalando el lugar por donde los presuntos delincuentes se introdujeron en el lugar.

    De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de M.D.N.G..

    Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 12 de septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de M.D.N.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

    ABG. E.P.H.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. O.M.C.

    SECRETARIA

    CAUSA N º 2C-5819-05

    EXPEDIENTE Nº 20-F6-0210-99

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    San Cristóbal, 06 de junio de 2005

  5. 145º

    Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. J.A.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano J.M.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de GILMEN A.C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

    En fecha 09 de diciembre de 1.999, siendo aproximadamente las seis y cuarenta minutos de la tarde, en la calle 7 con carrera 6 del barrio 23 de enero, un vehículo clase camioneta, maraca Toyota, tipo Pic Up, modelo Hilux 4x4, año 1.998, color blanco, serial de carrocería RN1069701137, placas 90C-SAB, conducido por el ciudadano J.M.C., colisionó al vehículo clase motocicleta, marca yamaha, tipo paseo, modelo TZR-250, año 1.988, sin placas, serial de carrocería 1KTO30648, conducida por el ciudadano GILMEN A.C.C., del cual este último quedó lesionado.

    En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Al folio cinco, corre inserta acta de levantamiento de accidente de tránsito, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo el referido accidente.

    2. - Al folio seis, corre inserto croquis demostrativo del accidente.

    3. - Al folio siete y ocho corre inserta experticia del vehículo número 1 y experticia del vehículo número dos en el accidente de transito.

    4. - En el folio 19, corre inserta examen médico forense practicada al ciudadano Gilmen A.C.C., en la que se deja constancia que el mencionado ciudadano presenta: Excoriación en la rodilla derecha y codo derecho, NECESITARÁ MAS O MENOS CUATRO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.

    De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º.

    Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 09 de diciembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VENTISIETE (27) días, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro .- 9.206.698, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización J.P.I., casa Nro 16, San Josecito Municipio Tórbes Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en perjuicio de Gilmen A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 12.667.829, soltero, comerciante, residenciado en la calle Colombia, casa Nro 57, Barrio 23 de enero, San C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

    ABG. E.P.H.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. O.M.C.

    SECRETARIA

    CAUSA N º 2C-5817-0

    EXPEDIENTE Nº 20-F6-0700-99

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    San Cristóbal, 06 de junio de 2005

  6. 145º

    Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. J.A.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano J.M.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de V.M.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

    En fecha 16 de diciembre de 1.999, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en la séptima avenida, diagonal al hotel dinastía, San Cristóbal, un vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo nextzone, tipo paseo, color negro, serial de chasis 3YJ-2574819, año 1.997, conducida por el ciudadano J.M.G., colisionó con el vehiculo clase automóvil, marca Daewoo, tipo sedan, año 1.999, color verde, modelo nubira, serial de carrocería KLAJF696EK225537, conducido por el ciudadano L.G.S.U., resultando lesionado el ciudadano V.M.M.M..

    En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Al folio cinco, corre inserta acta de levantamiento de accidente de tránsito, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo el referido accidente.

    2. - Al folio diez, corre inserto croquis demostrativo del accidente.

    3. - En el folio 22, corre inserta examen médico forense practicada al ciudadano V.M.M.M., en la que se deja constancia que el mencionado ciudadano presenta: Traumatismo y herida superficial de rodilla derecha, NECESITARÁ MAS O MENOS DOS DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO

    De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º.

    Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de diciembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de J.M.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.417.902, soltero, estudiante, residenciado en la puerta del sol, La Ermita, casa Nro 4-12, San C.E.T., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en perjuicio de V.M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.549.955, residenciado en la calle 1, casa Nro 3-161, La Ermita, San C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

    ABG. E.P.H.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. O.M.C.

    SECRETARIA

    CAUSA N º 2C-5818-0

    EXPEDIENTE Nº 20-F6-0732-99

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