Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteManuel Goméz
ProcedimientoActa De Debate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓNES CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de Agosto del 2005

195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2005-000378

ASUNTO XP01-P-2005-000378

AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: Abg. M.G.B.

FISCAL: Abg. W.C.C.

SECRETARIO: Abg. C.M.

IMPUTADO: Díaz Querebi J.J.

DEFENSA (s): Abg. F.E. y H.S.M.

VICTIMA: El Estado Venezolano

En el día de hoy Jueves 04 Agosto de 2005, siendo las 10:00 a m., se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez M.G.B., el Secretario Abg. Machado Carlos y el Alguacil D.C. , en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000378 seguida al ciudadano, : Díaz Querebi J.J., quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la Presunta Comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 52 Segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, , presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. W.C.C., y de conformidad con los artículos.44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal le son designados como defensores privados del imputado de autos los Abg. F.E. y H.S.M., presente Imputado el ciudadano Díaz Querebi J.J.. La defensa solicito una lapso de 15 minutos para proceder a la lectura de las actas procesales, seguidamente el Juez le concede la palabra a la representación Fiscal, quien se identifica en su cargo de fiscal y quien ratifica la presentación del imputado de autos ante este Tribunal, identificando al imputado como Díaz Querebi J.J., Venezolano, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.258.543. Según lo estipulado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela relatando los hechos que originaron la presente causa, en virtud de lo que consta en actas y demás recaudos procesales, por todo lo ante expuesto solicito sea decretado la Aprehensión en Flagrancia según lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sea aplicado el procedimiento ordinario según como lo estipula el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sean decretado las Medidas Privativas de Libertad en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por los articulo 250, 251 en su parágrafo primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal porque existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano, Díaz Querebi J.J., esta incurso en la Presunta Comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 52 Segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que, de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y pueden todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada por la Fiscalía. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa. Así mismo los impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Este se identifica como Díaz Querebi J.J., Venezolano, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.258.546. Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 03-04-80, bachiller, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial Agente hijo de Afileir Díaz (v) A.Q. (v), domiciliado en la Urb. S.B., calle N°1, casa N° 20, quien expone: El ida lunes yo fui en la tarde llegue al Comando,. me vieron cuando yo pasé, me vieron unos funcionarios, me dieron una orden de sacar unas cosas yo llegue se lo di y me retire luego yo me fui para la parte donde estaba laborando me pidieron un favor que fuera a comprar un refresco lo entregue y me retire luego no tuve contacto mas con ellos, luego salgo como a eso de la 5 llegaron los de logística y preguntaron que porque estaba ese cuarto así, eso queda siempre a nombre del Comandante y siempre se pierde cosas de allí, resulta que esos presos salen afuera sin escolta como no se van perder cosas de allí, el cabo Yarumare fue el que como a las 4 se dio cuenta, cuando dieron el aviso que se habían perdido las botas y un dinero eran 4 presos los interrogaron y dijeron quien lo tenia, ellos dieron que tenia las botas que yo me la había llevado porque en que momento si yo no había salido del Comando, de allí me dijeron que estaba detenido a la orden la Fiscalía y que era imputado que yo estaba detenido me atropello me negó la llamada y poder hablar con alguien de lo que estaba pasando de allí con un amigo mande a llamar a mi familia de allí llegaron los de inteligencia y me querían poner a firmar cosas que yo le dije que no iba a firman sin la presencia de mis abogado de confianza es todo. Preguntas del Fiscal: ¿ Usted ha tenido un altercado con el Comandante, Contesto: Si eso fue el día que evadí mi servicio y estaba tomando y me robaron el armamento luego entube una pelea me privaron en ese momento de mi libertad me, ¿ Usted se negó a dar la fecha de su nacimiento, contesto en ningún momento, ¿Usted tuvo en algún momento problemas con la justicia ante de ser funcionario, contesto, no Preguntas del Tribunal, ¿ Como fue su detención, contesto me dijeron que estaba detenido y ya por orden del Segundo Comandante ¿ Le encontraron algo para el momento de su detención., contesto, nada ¿ Donde estaba usted para el omentos de su detención contesto, En el Comando. De seguida el Juez le concede la palabra a la Defensa Abg. F.E. quien expone: Quiero solicitar al Tribunal que no califique la Flagrancia porque esta defensa considera que no están llenos lo extremos de ley establecidos en el articulo 248 de la Ley Subjetiva Penal, por lo que vemos que ningunos de esos elementos encuadra en lo que expuso el Ministerio Publico, por otra parte quiero considerar De que el día 01 de Agosto a esos de la 7 de la noche recibí una llamada del padre de mi defendido para trasladarme, a ver como estaba, para ver si había un orden y mi sorpresa que no me dejaron verlos ni entrar y que mi defendido están a la Orden de la Fiscalía de allí me traslade hasta su sede y estaba el Fiscal Segundo la cual nos trasladamos hasta la comandancia y no nos dejaron pasar consideran que hubo una detención arbitraria porque fueron violadas varias garantías constitucionales que tiene cualquier ciudadano la declaración debo decir por los hechos acaecidos hace mes y medio donde también se dio un amparo constitucional un habeas corpus donde hubo una detención arbitraria donde se ha manifestado ya que hay una enemista manifiesta producto de todos los acontecimiento al cual esta plasmado en la exposición que se hizo en ese habeas corpus en el expedientes que fueron leídos derechos y que se negó firmar es algo claro que si no sabes de que se trata tu no lo puedes firmar otra acotación sobre el delito que se le imputa a mi defendido tienes que estar esos bienes bajo su cargo solamente por su posición de reo o imputado dijeron que era el funcionario supuestamente había mandado a robar se hace una calificación y un privación de libertad yo creo que en cuestiones penales el delito tiene que cuadrar en la norma, es por eso que esa representación difiere sobre el delito que se le pretende imputar por tal razón solicito la juez no califique la flagrancia es todo. El juez le concede la palabra al Abg. H.S. quien manifiesta.: En primer termino debo ante la pregunta que le hiciera la fiscalía a mi defendido nos oponemos que quede asentado como una confesión como una hechos anteriormente transcurrido sobre el habeas corpus en contra del ciudadano Comandante Colmenares por lo cual no puede tenerse como una confesión en su contra como segundo punto del os expuesto por el Fiscal en el escrito narra los hechos que conviden con lo expresado por mi defendido del extravió de 7 pares de bota en las cuales en ningún momento se señala que las restante las tiene mi imputado como bien lo señala la Fiscalia una fue encuentra en la escaleras y las otras 2 en los baños no puede entones imputársele el delito sobre la violación de un deposito tampoco se le puede imputar por otra parte tampoco señala el Fiscal que hubiese un sitio o un deposito donde se guarde materiales o enceres que este bajo la custodia de mi defendido por otra parte la imputación que se le hace a mi defendido son por instrucciones del Comandante de la Policía del estado Amazonas H.C. quien se vale de los presos condenado por delito y bajo un destacamento de trabajo en la misma comandancia en ciudadano D.V.E. y J.B., quienes se encuentran cumpliendo condena persona que a criterio de esta defensa y de quienes aquí puede oímos no tienen credibilidad y mal podrían unos detenidos servir para imputarle un delito a nuestros defendido en verdad aquí se no presenta lo que se conoce como una persecución judicial un ensañamiento en contra de este joven agente de policía por parte de su Comandante Segundo de la Policía del estado anteriormente identificado a quien la Fiscalia del Ministerio Publico debería en su deber iniciar una investigación penal en su contra por cuanto a violado derechos constitucionales como lo es la privación de libertad, como así se ha hechos saber en esta sala porque primero lo detienen sin cumplir con los procedimientos policiales y los derechos individuales y luego solicitar al Fiscalia Primera del Ministerio Publico le imputa de un investigación penal por el delito de peculado doloso indebido o impropio, por lo tanto y no habiendo delito que juzgar ni que imputarle a nuestros defendido solicitamos la libertad plena de nuestro defendido en ciudadano Díaz Querebi J.J., haciéndole la advertencia al ciudadano comandante del a policía que cesen las perturbaciones y que cesen las violaciones de la libertad de que ha sido objeto en dos ocasiones a nutro defendido es todo. Toma la palabra el Fiscal quien manifiesta una vez oídas las exposiciones del os defensores tengo que centrar el punto importante que consisten en verificar los entremos de los articulo 250 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, de allí costa en acta que se violentaron una puerta en consecuencia no pueden tener acceso a otros cuartos eso en cuanto alo que se pronuncio unas de las defensa sobre la naturaleza del delito porque el delito de salvaguarda por la condición del Funcionario publico sobre las guardas de los delitos a quien hay que creerle a los detenidos que están sentenciado o Díaz Querebi que empeña su armamento estando de guardia de los cuales esta vindicta publica reitera el petitorio fiscal es todo. De seguida el Juez le concede la palabra al Abg, quien rechazo todas las calificaciones que se le hacen a mi defendidos que no se le tome en cuenta eso no es motivo para que se le imputen es todo. El Juez ante de dictar su pronunciamiento pasa a considerar: El articulo 44 ordinal primero constitucional establece : Que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que ser sorprendida in fraganti este Tribunal observa que aquí no se produjo orden judicial alguna. Estando perfectamente definido la Flagrancia en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, donde establece los 4 momentos o situaciones de la Flagrancia, observamos que el imputado al momento de su detención no le fue incautado ningún objeto de valor criminalístico a los fines de la averiguación que pudiere indicar alguna relación entre el ciudadano y el hecho punible imputado. Indiscutiblemente que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos situación o relación con aspectos del delito pero no hay que olvidar que se encontraba en sus funciones como agente policial en el Comando de la Policía, la que no es indicativo o no proclama su participación en la ejecución de la actividad delictiva. La Aprehensión que se le hace al imputado de autos se basa como consta en una sola acta que riela en el presente asunto, en el decir de un Funcionario Policial que manifiesta que el ciudadano D.V.E. señalo al ciudadano J.J.D.Q., como la persona a quien le hiciera entrega de 4 pares de botas, ya que el mismo Villasana Escalona manifestó que conjuntamente con el ciudadano J.J., habían violentado la puerta donde se encontraba el material de intendencia. Este Juzgado considera que el simple dicho de este funcionario done manifiesta que fue informado por 2 penados quienes se encontraban realizando labores de “destacamento de trabajo “, y cuyas declaraciones no constan en el presente asunto no basta para destruir el estado de inocencia del ciudadano J.J.D.Q., garantía establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.2, 44 y 46.2, así como en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo alegado por la representación Fiscal al manifestar que los ciudadanos J.J. y D.V., no tenían acceso a las locaciones donde se encontraban las botas, no es menos cierto que el Funcionario se encontraba en le comando policial donde existen una gran afluencia de funcionarios policiales.

Ahora bien, conciente quien aquí juzga de la existencia de un posible ilícito penal de acción publica, ya que de las actas se desprende la sustracción de 7 pares de botas de la intendencia de la Policía del Estado, considera ajustado a Derecho instar a que se sigan las investigaciones a los fines de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, así como aquellos que sirvan para exculparles de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENALFUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:.PRIMERO: No se decreta la Aprehensión en Flagrancia en la aprehensión del ciudadano Díaz Querebi J.J., quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la Presunta Comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 52 Segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda continuar las averiguaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista que de la actas se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica se decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, la cual consiste en la presentación los días 10 y 25 de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Librese la respectiva boleta de excarcelación. CUARTO: Quedan las parte notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman; dejándose constancia de que la presente audiencia culminó siendo la 02:10 Pm. -

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg .M.G.B.

El Fiscal

Abg. W.C.C.

LOS DEFENSORES

Abg. F.E. y H.S.M.

El IMPUTADO

Díaz Querebi J.J.

El Secretario

Abg. C.M.

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