Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000251

ASUNTO : XP01-P-2006-000251

AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL

De una revisión efectuada en la presente causa se observa que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, en fecha 18 de Marzo de 2006, decretó a los ciudadanos SILVA PALACIOS DANIEL Y R.B.T. Medida Judicial Privativa de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Encubrimiento respectivamente, previstos y sancionado en los artículos 277 y 254 del Código Penal y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de aquella fecha, el titular de la acción penal tenía un lapso de 30 días para presentar acusación en contra de los referidos imputados, prorrogable por un lapso de hasta 15 días, siempre que la solicitud de prorroga, sea interpuesta cinco días antes del vencimiento originalmente establecido por el legislador para presentar acusación. Dentro del lapso antes referido el Fiscal del Ministerio Público (10-4-06) solicito se le concediera prorroga y a tales fines se convocó a una audiencia, la que se realizó en fecha 11-04-06 y luego de oír a las partes se concedió un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE PRORROGA que venció el día de ayer 02-05-06 a las 12 de la Noche, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 se constató que hasta la presente fecha han transcurrido los lapsos de ley, sin que se hubiese presentado la acusación fiscal en contra de los antes señalados imputados.

Ahora bien, respecto a lo anterior este tribunal hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad.

Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos:

Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).

Así las cosas, se observa en el caso sub exámine, en efecto, se precisa que han transcurrido más de treinta (30) días, (no se solicito prórroga), sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento, por imperativo legal, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado e imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 18-03-06 a los imputados D.N.S.P., venezolano, titular de al cédula V-17.376.052, nacido en Puerto Ayacucho, el 17-09-1985, de 21 años de edad, hijo de D.N.S. (v), soy caletero, concubino, residenciado en el cerro perico, color blanca, cerca de la bodega, y a RODRIGO TRUJILLO BERNAL, Colombiano, Cedula de ciudadanía colombiana 19.001.574, nacido en San J. deA., departamento del Meta, 09 de 0ctubre de 1975, de 30 años de edad, comerciante, soltero, B.O.B. (v) y J.A.T. (F), Residenciado en Cazuarito-Colombia, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Encubrimiento respectivamente, previstos y sancionado en los artículos 277 y 254 del Código Penal, por no ser presentada en tiempo hábil la acusación fiscal y en consecuencia se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad consistentes en: PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con la advertencia a los imputados que si las presentaciones le corresponden en un día no hábil deberán presentarse antes del vencimiento del lapso o en el día hábil inmediatamente siguiente a su vencimiento, en horario comprendido de 8:30AM a 3;30PM, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL, conforme a lo establecido en el 250 y 256 numerales 3 y 4. Se ordena el traslado de los acusado para el día de hoy a las 2 de la tarde a los fines de notificarlos de la decisión y a los fines de que suscriba acta de compromiso conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese por haber sido dictada fuera de audiencia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABOG LISIS ABREU

LYMP/lymp.

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