Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003648

ASUNTO : KP01-S-2010-003648

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicita el decreto de sobreseimiento de la causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por prescripción de la acción penal seguida en contra de la ciudadana S.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Z.J.V., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo.

En el caso que nos ocupa si bien aparece indicada como sujeta activa del delito una mujer, lo cual era viable en la Ley derogada aplicable rationae temporis al presente asunto, siendo que en la actual ley solo se contempla como sujeto activo de estos delitos (Violencia Física y Violencia Psicológica) al hombre.

No obstante, la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no indicó que ocurriría en asuntos como el que nos ocupa, y cual sería el Tribunal competente lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana ….. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

Podemos verificar de la decisión parcialmente transcrita que cuando el sujeto pasivo se un hombre al no haber determinado la Ley el Tribunal competente debe aplicarse el prinicipio de “perpetuatio fori” contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben continuar conociendo de estos asuntos los Tribunales ordinarios, lo cual a criterio de este juzgador opera igualmente para aquellos casos en los cuales aparezca señalada como sujeta activa del delito una mujer, en hechos punibles que en la Ley Vigente sólo pueden ser cometidos por hombres, ello en virtud de que esta situación tampoco fue prevista por el legislador.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ

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