Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteYania Briceño
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 30 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008324

ASUNTO : NP01-P-2005-008324

Vista la solicitud formulada por la ciudadana R.A.G.A. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.942.808 y con domicilio en la Población de Temblador Estado Monagas , mediante el cual solicita la entrega de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1980 , COLOR: ROJO PERLADO SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV212459 , SERIAL DE MOTOR: K0214CR0 ANTWRIOR Y ACTUAL V0609PJC, PLACAS: 747-NAG CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA aduciendo que le pertenece según documentos que anexa, y que dicho vehículo fue negado por la fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. El Tribunal para decidir, observa:

Que en fecha 25 de Octubre del 2006 , previa notificación de la Fiscalia Quinta Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, y del solicitante R.A.G.A. , se llevó cabo una audiencia especial, con fundamento a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estuvieron presentes ambas partes, donde el Abogado MARYONI MARTINEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, dio contestación a la solicitud de entrega del vehículo en cuestión y ratificó los motivos explanados en la comunicación de fecha 08 de Diciembre del 2005 dirigida al solicitante R.A.G.A. , en la que dicha fiscalía negó la entrega del vehículo de marras a la mencionada ciudadana, y asimismo, intervino la solicitante debidamente asistido por su Abogado J.G.P.C. a quien le cedió la palabra y ratificó la solicitud de entrega del vehículo en cuestión alegando ser su legítimo propietario, y adquirirlo de buena fe, cumpliendo con todos los requisitos de ley aunado a no estar solicitado por cuerpo de seguridad alguno, aduciendo además que le prestaba el vehículo a su amigo para taxiar e iban a medias y no sabia nada de lo que estaba ocurriendo

Finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal acordó decidir el día lunes 30 de Octubre del 2006 para las caul las partes quedaron notificas y precluído dicho lapso, pasa el tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas procésales se puede apreciar que mediante comunicación de fecha 08 de Diciembre del año 2005 , dirigido a la ciudadana R.A.G.A. la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, negó la entrega del vehículo en cuestión a la mencionada ciudadana, por cuanto de la factura de cambio de motor que presenta no concuerda con el serial de motor de la experticia realizada a por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Maturin Estado Monagas , la cual cursa al folio 115 y vto de las actuaciones, y así lo aprecia el juzgador, se determinó que la chapa NO LA PORTA por caunto fue desvastada, , que el serial de Seguridad del Chassi CCD14AV212450 ES ORIGINAL, que el serial del Motor es ORIGINAL -

Ahora bien, después de revisar la documentación presentada por la ciudadana R.A.G.A. se puede constatar, que el vehículo en cuestión lo adquirió mediante documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San F.M.A.C.E.B.P.d.M.E.M. en fecha 18 DE Noviembre del 2005 y anotado bajo el N° 04, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria tal como consta del documento original que cursa a las actuaciones, donde el Notario Público dejó constancia que tuvo a la vista el Titulo de propiedad (RAP) expedido bajo el N° CCD14AV212459-2-1 de fecha 22 DE Diciembre del 2002 , el mismo que cursa a las actuaciones a nombre de VAZQUE LEORTA J.L. , a quien la solicitante ciudadano: R.A.G.A. le compró el vehículo en cuestión según el documento autenticado antes mencionado

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano A.R.G.A. , ha demostrado haber adquirido dicho vehículo mediante documento autenticado cumpliendo con los requisitos de la revisión previa, siendo el soporte de la venta un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del vendedor que resultó ser autentico, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a su cambio de motor que por el transcurso del tiempo es necesario en los vehículos automotores según la experticia practicada resultan do lo demas en ORIGINAL , donde fue sometido a una revisión previa por la autoridad competente antes de adquirirlo, donde los seriales que actualmente presenta son los mismos que tenía para el momento de la revisión; los mismos que aparecen en el documento de compra venta y son los mismos que se dejó constancia en la referida experticia máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, tomando en consideración la data del mismo de mas de VEINTISEIS por lo que lo es justo sea entregado a la ciudadana A.R.G.A. en CALIDAD DE DEPÓSITO, sin que con ello se convalide dicha irregularidad del serial desvastado .

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana A.R.G.A. presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil, de allí que la documentación presentada por el solicitante tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por A.R.G.A. le acapara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el solicitante lo adquirió de Buena Fe , a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna y así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Sexto de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1980 , COLOR: ROJO PERLADO SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV212459 , SERIAL DE MOTOR: K0214CR0 ANTWRIOR Y ACTUAL V0609PJC, PLACAS: 747-NAG CLASE: CAMIONETA, USO: a la ciudadana A.R.G.A. , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.942.808 y con domicilio en la Población de Temblador Estado Monagas venezolano en CALIDAD DE DEPÓSITO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el Territorio Nacional, y en caso que alguna autoridad competente no acate esta decisión entrará en DESACATO JUDICIAL y podrá ser sometido a las sanciones legales a que hubiere lugar, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no pudiendo realizar gravamen alguno, vender, traspasar, donar, ceder el presente vehículo antes plenamente identificado Y ASI SE DECIDE.- Ofíciese al estacionamiento para sea entregado el referido vehículo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas en Maturín, a los catorce (31 ) días del mes de Octubre del 2006 y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG Y.B.T.

LA SECRETARIA

ABG: MARIA HERMINIA LUONGO

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