Decisión nº 2C-2183-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010.

199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 2C-2183-10 CAUSA N° 2C-S- 1189-10

Visto el oficio Nº 24-FS-UAV-947-10 de fecha 14 de Septiembre de 2010, recibido en este Juzgado el día 15 de septiembre de 2010, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Abogada, DAMELIS BRAZON DUQUE, mediante el cual, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3º del artículo 120 del mismo texto procesal, en concordancia con los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita a este Tribunal acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN para la victima J.J.F.A., en la investigación signada bajo el N° 24-F35-0429-10, que adelanta la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en el Acta de Solicitud de Medida de Protección realizada por el ciudadano, J.J.F.A., el día 14-09-2010, quien se entrevisto con el Fiscal auxiliar 35 del Ministerio Público, adscrito a esa Fiscalia, Igualmente, señala el Fiscal Superior del Ministerio Público que de lo expuesto por la peticionante, se evidencia el fundado temor a que le puedan causar algún daño, a consecuencia de su condición de Víctima en la causa que se investiga, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 22, 26, 30 segundo aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 82, 83 y 86 de la Ley orgánica del Ministerio Público y los artículos 4, 5, 17 y 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA, con la finalidad de proteger la Integridad Física del ciudadano J.J.F.A., venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 23.751.165.

En este sentido el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Al mismo tenor el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…..”.

Por su parte el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

…..3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….

.

Y en cuanto al inicio del proceso el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 283. “Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado Segundo de Control, que los hechos manifestados por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, constituyen una verdadera amenaza a la integridad Física del ciudadano antes mencionado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar a la víctima y testigo, en forma efectiva, el pleno goce de sus derechos y garantías fundamentales, los cuales resultan, evidentemente, restringidos con las amenazas de las cuales ha sido víctima, tal y como lo manifiesta en su solicitud de medida de protección la cual se encuentra inserta al folio seis 06 de la presente solicitud donde explana los hechos ocurridos que originaron la presente investigación, en la que es testigo presencial, ordena que durante la investigación, se sustituya su nombre verdadero por el nombre de JOSSE GONZALEZ, a los fines de dar preservar su identidad, domicilio, profesión u oficio, lugar de trabajo, y que no consten en las actas de investigación su verdadero nombre, apellidos, y demás datos que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 30 Ejusdem. Es todo.ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: considera procedente en derecho, acordar una MEDIDA EXTRA PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 23 numeral 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo cual a partir de este momento el ciudadano, J.J.F.A., venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 23.751.165, se llamara JOSSE GONZALEZ, a los fines de dar preservar su identidad, domicilio, profesión u oficio, lugar de trabajo, y que no consten en las actas de investigación su verdadero nombre, apellidos, y demás datos que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 30 Ejusdem. Así mismo por cuanto no existen mas actuaciones que practicar se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con carácter reservado, esto es en sobre cerrado. Regístrese, notifíquese y ofíciese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.,

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el número 2183-10

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ,

EO/mr

Causa N° 2C-S-1189-10

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