Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012.

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-024565

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    A.J.C.P., cédula de identidad Nº 15.597.845.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 01 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente la 03:25 horas de la madrugada en cumplimiento de las instrucciones del CAP. S.P.M.A. los funcionarios SM/2 ANGULO ESCALONA RODRIGRAN STUART, SM/3 H.P.C.L., S.G.F.J., S/1 TORRES LOPEZ ALEJANDRO, S.E.Q.J.F., adscritos a la Primera Compañía del Descamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control, específicamente de la urbanización Nueva Segovia, carrera 1, entre calles 8 y 9, cuando avistan a un ciudadano que desenfunda un arma de fuego y efectúa varios disparos al aire, inmediatamente los efectivos militares proceden a acercarse dándole la voz de alto, lo cual el ciudadano acata sin ninguna resistencia, seguidamente los efectivos militares se identifican y le informan al ciudadano que será objeto de una inspección corporal, solicitándole además que exhibiera cualquier objeto que llevare consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, indicando éste que no llevaba ningún objeto, por lo que proceden a realizarle la inspección corporal incautándole específicamente en la mano derecha UN (01) ARMAMENTO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9mm, CON EMPUÑADURA DE POLIETILENO COLOR NEGRO CON CAÑON Y CORREDERA DE HIERRO COLOR PLATA, SERIALES: TSL553396, CON UN CARGADOR DE METAL COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, de igual manera el ciudadano manifiesta que tiene para esa arma UN (01) PORTE DE ARMA de su propiedad, registrado con el numero de control: 124131105, fecha de expedición 10/04/2012, con fecha de vencimiento: 10/04/2015, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos del M.P.P.D. En vista de esta situación se le avisa de manera inmediata al ciudadano que seria preventivamente detenido y puesto a la orden del ministerio público ya que hizo uso indebido de arma de fuego en un espacio de espectáculo público quedando así identificado como C.P.A.J., cédula de identidad V-15.597.845.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo, considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante este Tribunal cada vez que se le requiera y la suspensión del Porte Arma de Fuego.

    Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano A.J.C.P., cédula de identidad Nº 15.597.845, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem.

TERCERO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano A.J.C.P., cédula de identidad Nº 15.597.845, por la presunta comisión de los hechos precalificados como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante este Tribunal cada vez que se le requiera y la suspensión del Porte Arma de Fuego.

R., P. y N..

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. L.I. SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ASUNTO: KP01-P-2012-024565 PROCEDIMIENTO ABREVIADO. 17-12-12.

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