Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 15 de Abril de 2007

Años: 197° y 149°

N°:____24_____

N° 1CS –5441– 07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : Yolbert J.B.F.

DEFENSORES PRIVADOS : Abg. E.R.M.

Abg. R.P.

SOLICITANTE : Abg. K.L.G.O.F.A. de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público

DELITO : Encubrimiento en el delito de

Homicidio Culposo

SECRETARIO : Abg. R.J.C.L.R.

La abogada G.B.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito Nº 37/08, el día 13-04-2008, siendo la 01:46 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Yolbert J.B.F., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-05-1984, soltero, de profesión u oficio Educador, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.134.304, residenciado en la calle principal del Barrio Las Colinas de la población de Chabasquen estado Portuguesa, quien fue aprehendido de manera flagrante en fecha 11-04-2008, siendo aproximadamente las 09:00 p.m. por funcionarios adscritos al Comando de T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, destacado en el Puesto Biscucuy del Municipio Sucre quedando recluido preventivamente en el Comando de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. K.L.G., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 11-04-2008, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, el funcionario S/ F.B., adscrito al Cuerpo de Vigilancia y T.T. Nº 54 del estado Portuguesa destacado en el puesto Biscucuy, fue comisionado para levantar un accidente de transito tipo colisión, ocurrido en la carretera Biscucuy Guanare Km. 45 frente al Terminal de pasajeros de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; siendo corroborado dicho accidente en que se encontraban involucrados el vehiculo signado con el Nº 1, identificado con las siguientes características: Palcas EAK-225, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, año 2002, color gris, serial de carrocería 8ZLSC51622V328225, el cual era conducido por el ciudadano Yolbert J.B.F., y el vehiculo signado con el Nº 2, identificado con las siguientes características: Moto, enduro, particular, sin placa, marca yamaha, modelo serow, año 2006, color blanco, serial de carrocería 1KH036249, el cual era conducido por el ciudadano: W.C.; siendo la dinámica del accidente: El vehiculo uno circulaba por la carretera Guanare Biscucuy y el vehiculo dos circulaba con su conductor en sentido Biscucuy Guanare y al llegar al frente del Terminal de pasajero de la población de Biscucuy el vehiculo numero uno efectuó un cambio brusco de canal colisionado con el vehiculo numero dos, produciéndose el accidente donde resulta lesionado el segundo conductor; razón por la cual el funcionario actuante procede a practicar la aprehensión flagrante del conductor del vehiculo uno quien queda identificado como Yolbert J.B.F. y el conductor numero uno fue trasladado de emergencia para el hospital; Indico también que ayer 14 de abril del presente año se recibe una denuncia realizada por el ciudadano Mejias R.D., quien denuncia a una ciudadana de nombre Rafielvi Escalona Angulo, quien era la que conducía el vehiculo corsa y fue la que colisiono con el ciudadano W.C. y el ciudadano B.F.Y.J., la esta encubriendo ya que ella presuntamente fue la que cometió el delito, el Ministerio Publico, inicio las investigaciones para establecer los hechos y tomo declaraciones a los testigos que estaban en el accidente, donde en las declaraciones aportadas por los mismos ciudadanos Toro M.J.A., Castellanos Mejias R.D. y G.M.M.A., se evidencia que la ciudadana Rafielvi Escalona Angulo era la que iba condiciendo, y donde el ciudadano B.F.Y.J., se hizo responsable del accidente, en este estado se van a consignar las actuaciones correspondientes y se solicita que se subsuma la conducta desplegada por el ciudadano B.F.Y.J., en el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 409 del Código Penal”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del W.C., solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal por el lapso de seis meses.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano: Yolbert J.B.F. delP. consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “No querer declarar”.

Estando presente la victima indirecta ciudadana S.D.M. de castellanos, en su condición de madre del occiso W.C., manifestó: “Bueno como madre de la victima quiero que se cumplan las leyes, él era un ser humano y le quitaron la vida, deseo que se haga justicia y que se cumplan las leyes, es lo único que ruego, el que lo cometió que pague por eso, es todo”.

Al serle fue otorgado el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadano R.C.G., en su condición de padre del occiso W.C., quien manifestó: “yo digo lo mismo que dice mi esposa, es todo”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Defensor Privado Abg. E.R.M.R., quien expuso: “Visto que nos encontramos en el acto de presentación de imputado, en virtud de que faltas actuaciones por investigar por ejemplo, por ejemplo declaraciones testifícales que oportunamente se solicitaran, experticias y reconocimientos y otras actuaciones y en una ultima instancia hubo declaraciones que serán debatidas en su oportunidad legal, esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se descubra la responsabilidad de la persona que conducía el vehículo causante del accidente, la persona que ocasiono el accidente sin embargo no tubo la intención de matar a otro, a lo mejor hubo imprudencia y si la hubo causo un mal, y debe haber un perdón el perdón humano, que se amerita ser odio y por tratarse de un hecho, lo cual pido a la victima, el imputado se encuentra consternado ya que es de la misma zona de Biscucuy Chabasquen, por ello solcito que se ratifique la medida cautelar hasta tanto se determine quien era el conductor del vehículo que ocasiono el accidente, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. K.L.G., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por el funcionario 2DO (TT) 3367 F.B., titular de la cedula de identidad V-9.378.655, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguientes investigación. “ En el día de hoy , viernes 11 de abril de dos mil ocho, siendo las 09:00 p.m. encontrándome de servicio en el puesto de transito de Biscucuy, fui comisionado por el clase de inspección S/2do. (TT) Estrudes Quintero, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la Carretera Biscucuy Guanare Km. 45 frente al Terminal de pasajeros Biscucuy, estado Portuguesa. De inmediato me traslade al mismo por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 09:10 p.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehiculo con lesiones (01) graves, ocurrido a eso de las 08:45 p.m. del mismo día, Procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, se procedió a elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera:

    VEHICULO NRO UNO: Auto, particular, placas: EAK-22S, marca: chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, año: 2002, color: gris, serial de carrocería: 8ZLSC51622V328225, propietario: A. deC.B.M., CI: 9.407.968. Conductor: Yolbert J.B.F. (v), 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-05-84, soltero, docente, CI: 17.134.304. Licencia para conducir de 3er. Grado, expedida en el Guanare, el día 16-01-03, reside: Barrio las Colinas Chabasquen. Edo. Portuguesa. Telf. 0414-0558484.

    VEHICULO NRO DOS: Moto, enduro, particular, sin placas, marca, yamaha, modelo: serow, año 2006, color blanco, serial de carrocería: 1KH036249 propietario: se desconoce no presento documentos y Conductor: W. castellanos (V), 24 años de edad, soltero, agente policial, CI. Indoc. No presento licencia para conducir. Reside: Caserío Las Flores la C.M.S., Edo. Portuguesa.

    Se despeja la vía, enviando los vehículos al estacionamiento Municipal de Sucre, de acuerdo al art. 117 numeral 4 de la ley de transito terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia 3ra. Del Ministerio Público, luego me traslade al hospital tipo l. de Biscucuy, donde al llegar a eso de las 10:20 p.m., me entreviste con el medico tratante. Dra. T.H., quien me hizo entrega de datos y diagnostico medico de la persona lesionada. Donde resulto lesionado el 2do. Conductor. Diagnostico: fractura completa y desplaza del tercio distal de tibia y peroné de pierna izquierda, múltiple herida en la cara (referido al hospital Dr. M.O. deG.).

    Con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, seguidamente se le impuso al ciudadano conductor de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 del Código Orgánico procesal Penal, quedando detenido previamente en el Comando de transito de Guanare, amparándonos en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico al fiscal 3ro del Ministerio publico, Dra. G.B., informándole los pormenores del caso, ordenado que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y seguir con las averiguaciones correspondientes. Es todo. Folio 02.

  2. - Croquis demostrativo de fecha 11-04-05, suscrita por el funcionario F.B. en los folios comprendido Folios 04-05.

  3. - Reporte de accidente de fecha 11-04-08, suscrita por el funcionario F.B.. Folios 06 y 09.

  4. - Constancia medica de fecha 11-04-08, suscrita por la Dra. T.H., practicado al ciudadano W.C. de 24 años de edad, donde deja constancia quien en un accidente de moto presento Fractura completa y desplazada- abierta del 1/3 distal de tibia y peroné izquierdo. Múltiples herida en la cara; se refiere al hospital de Guanare. Folio 12.

  5. - Fotografías: Representan el área donde ocurrió el hecho. Folio 13.

  6. - Fotografía que denota las condiciones general en la que se encuentra la moto. Vehículo Nº 02. Folio 14.

  7. - Fotografías que denotan punto de impacto y daños que sufrió el vehículo, Nº 01. Folio 15.

  8. - Denuncia Común de fecha 13 de abril de 2008, quien comparece voluntariamente por ante este despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, una persona que libre de todo apremio y coacción, a formular Denuncia y dijo ser y llamarse como queda escrito: Castellanos Mejias R.D., venezolano, natural de Parroquia la C. delC. las Flores, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-12-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio del funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº 18.250.792, residenciado en la Parroquia la C. del caserío las Flores, Municipio Sucre, estado Portuguesa, conforme a lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia expone: “ Comparezco a denunciar a una ciudadana de nombre Rafielvi Escalona Angulo, quien era la persona que conducía un vehiculo Marca Chevrolet, tipo Corsa de color gris, placas FAK. 215, que se llevo por delante una Moto, tipo Enduro, Marca Yamaha, la cual era conducida por mi hermano W.C.M., frente al Terminal de pasajeros en Biscucuy el día Viernes 11-04-08, aproximadamente de 08:00 a 08:45 horas de la noche, cuando yo me encontraba en la casa de un tío, mi prima me fue avisar, al momento de llegar al lugar de los hechos ya se habían llevado a mi hermano, y las personas que estaban presentes que son testigos de lo ocurrido, de nombre J.A.T.M., M.A.G., Eriorqui Bastidas y otro ciudadano que le apodan el coco y se ofreció a venir; ellos me dicen que era una mujer la que conducía el vehiculo y no el acompañante, y puede observarla que estaba alterada y pegada gritos diciendo que no tenia la culpa, al momento de llegar el vigilante de transito este hace la pregunta quien es el conductor del vehiculo, el acompañante de la mujer le manifestó que era el, sin embargo el vigilante se percato de los nervios y los gritos que daba la mujer y decía que ella no tenia culpa, el acompañante en ese momento le entrego los documentos del vehiculo al vigilante de transito diciéndole que el se responsabilizaba de los hechos, después nos enteramos que lo dejo detenido, a sabiendas que el conductor era la mujer, asimismo denuncio al ciudadano Yolbert Brito por encubrir a la Mujer que le quito la vida a mi hermano ya que falleció el día sábado 12-04-08 a las 06:30 de la mañana. Es todo. Folio 48.

  9. - Certificación de defunción de fecha 12-04-08, suscrita por el ciudadano. R.B.V., de quien en vida respondiera al nombre de Castellanos Mejias W.J.. Inserta al folio 50.

  10. -Acta de entrevista de fecha 14-04-08, compareció por ante el Cuerpo de investigación Científicas y Criminalísticas el ciudadano Castellano Mejias R.D. quien expone “Yo me encontraba en la casa de mi tío de nombre: Gonzalo, el día viernes 11-04-08, eran como las 09:00 horas de la noche, cuando llego mi prima de nombre Orbeley Mejias, y me informa que mi hermano había tenido un accidente de transito frente al Terminal de pasajeros de la población de Biscucuy, yo me traslade hasta el sitio y cuando llegue a mi hermano ya se lo habían llevado para el hospital, de repente se me acercaron tres jóvenes entres ellos una mujer que estaban allí en el sitio del accidente y me dicen lo que había sucedido que mi hermano de nombre: W.J.C. venia en sentido Biscucuy hacia Guanare y en la salida del Terminal de pasajeros un vehiculo que venia con sentido de Guanare Biscucuy, cruzo para meterse hacia el Terminal de pasajeros pero por la calle que tiene contrario o se pudiera llamar también de salida del Terminal, fue cuando el vehiculo impacto con la moto y quien se bajo del lado del chofer del vehiculo fue una mujer que decía no fue mi culpa yo no lo mate muy nerviosa, luego llegaron unos funcionarios de transito y levantaron el choque y un ciudadano que andaba en el carro con la mujer le dijo a los funcionarios que el era el que andaba conduciendo el vehiculo al momento del choque, luego yo agarre la moto y la lleve para el estacionamiento de transito terrestre, y luego el día sábado 12-04-08, como a las 06:30 horas de la mañana mi hermano fallecido a consecuencia de las lesiones causada en el accidente de transito antes mencionado. Es todo. Folios 53 y 54.

  11. - Acta de Entrevista de fecha 14 de abril de 2008, compareció por ante el Cuerpo de investigación Científicas y Criminalísticas el ciudadano: G.M.M.A. quien expone “Yo me encontraba frente al Terminal de pasajero de Biscucuy estado portuguesa, específicamente frente al restaurante tachito cuando de repente observe una moto que venia en sentido Biscucuy Guanare y un carro en sentido contrario, el carro cruzo como para entrar al restaurante tachito y choco frente con la moto, habíamos varias personas nos acercamos hasta donde cayo el ciudadano que se desplazaba en la moto y observe que anteriormente había visto a este ciudadano, porque trabaja en la policía del estado portuguesa, luego lo trasladaron al hospital de Biscucuy estado portuguesa yo me traslade hasta el centro asistencial y posteriormente el herido lo montaron en una ambulancia y lo trasladaron para el hospital de Guanare, donde falleció el día sábado 12-04-08, en horas de la mañana es todo Folios 55.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 14 de abril de 2008, compareció por ante el Cuerpo de investigación Científicas y Criminalísticas el ciudadano: Toro M.J.A. quien expone “ Yo me encontraba frente al Terminal de pasajero de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, esperando carro para subir al campo, cuando de pronto se escucho un golpe y al observar era que un carro, marca Chevrolet, moldeo Corsa, color gris, choco a una moto, blanca, conducida por un agente de la policía estadal, y en eso se baja una muchacha llorando y decía que no tenia la culpa y del lado del copiloto se bajo un muchacho, posteriormente llegaron los fiscales de transito y el chamo se hizo responsables del accidente. Es todo Folios 57.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre vehículo con lesionado grave, quien fallece posteriormente, lo cual produjo como resultado la muerte al ciudadano W.J.C.M.; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Encubrimiento en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión tipo arrollamiento de peatón, lo cual produjo como resultado Lesiones al ciudadano J.A.T.R.; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Encubrimiento en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 409 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de uno a cinco años, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Yolbert J.B.F.,, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

    1) Decreta la aprehensión del ciudadano Yolber J.B.F. como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Encubrimiento en el delito de homicidio, contemplado en el Articulo 254 en concordancia con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.C.M..

    3) Impone al ciudadano Yolber J.B.F., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.

    4) Se ordena la remisión de la documentación a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal.

    Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C. la Rivas

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste., Strio.

    Nº 1CS –5441– 08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR