Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001388

ASUNTO : IP01-P-2008-001388

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: JOSE DE OLIVERA TORREALBA Y F.J.G.

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA: FRANCYS G.P.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COAUTORIA

En fecha 20 de octubre de 2008, la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. EDGLIMAR GARCÍA, presentó nuevamente y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad contra los ciudadanos F.J.G., C.I. 6.984.953, venezolano, estado civil soltero, de edad 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1975, de profesión u Oficio Albañil, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, de color azul, al frente de los postes de alta tensión Punto Fijo estado Falcón, hijo del ciudadano A.V. y la ciudadana A. delC.G., y JOSE DE OLIVEIRA TORREALBA, C.I. 10.973.378, venezolano, estado civil soltero, de edad 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1973, de profesión u Oficio albañil, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, no esta frisada, al lado de la casa comunal Punto Fijo estado Falcón, hijo del ciudadano J. deO.S. y la ciudadana C.A.T., por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa CADAFE, todo en ocasión a la declaratoria con lugar del Recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal F.F. por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del fallo recurrido ordenando la realización de una nueva audiencia oral de presentación.

Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal y al mandato del Tribunal Superior, se fijó audiencia oral para esa misma fecha a las 2:30 pm. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien narro los hechos, expuso los fundamentos de la imputación y solicitó se le imponga a los imputados la medida cautelar Sustitutiva, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AMBOS DELITOS EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y solicito se continúe el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario. Es todo.

Acto seguido se impuso a los imputados JOSE DE OLIVERA TORREALBA Y F.J.G. del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas los perjudique por ser un derecho constitucional y, que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público.

Se les informó de la causa por la que se les sigue con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en contra de sus personas acogiéndose ambos imputados al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Abg. FRANCYS G.P., quien solicitó de conformidad con los artículo 8, 9, 10 y 243 del Código orgánico procesal Penal y visto el contenido de las actas procesales del presente expediente, muy especialmente la reciente decisión de la Corte de Apelaciones, en la cual ordena la reposición de la causa a esta etapa del proceso y considerando que sus defendidos han estado privados de su libertad por todo este tiempo, solicito al tribunal la Libertad sin restricciones de los mismos y solicita copia de la presente acta.

Expuesto lo anterior, este Tribunal en funciones de Control, procede al análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Primero

Del Acta Policial Nro. 058, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Castrenses CAP J.R.Á.R., S/1 I.M., GNAL J.A.C.C. y GNAL, X.C.A., adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que en fecha 02 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada “nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje en el casco central de la ciudad de Coro del Estado Falcón, cuando avistamos un vehículo en marcha tipo camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 558VBT, de color verde, específicamente en la Intercomunal Coro la Vela , frente a las residencias las marbellas, vía Coro la Vela del Estado Falcón, procediendo a detenerlo, una vez detenido procedimos a solicitarle la documentación personal al conductor, resultando ser el ciudadano JOSE DE OLIVEIRA TORREALBA, (…) y a su acompañante resultando ser el ciudadano F.J.G., (….) quienes mostraron una actitud sospechosa al momento de su identificación, ya identificados se les solicitó la documentación del vehículo y se le efectuó una revisión al mismo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la revisión pudimos detallar que llevaban en el vehículo dos (02) cauchos de repuesto fijados con alambre liso en la parte trasera de la carrocería (cajón), que carecían de aire al tocarlos no produciéndose el hundimiento de los mismos al ser golpeados, donde se pudo detectar que contenían en su interior un material sólido; por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos con el respectivo vehículo a la sede de la Segunda compañía de Seguridad Ciudadana Falcón con la finalidad de determinar el contenido del interior de los cauchos de repuesto del vehículo, donde al proceder a la apertura de los mismos, solicitamos la colaboración para abrirlos con objeto cortante al ciudadano: L.A.V.G. (…) y en calidad de testigos del acto sirvieron los ciudadanos J.L.M.C., (……) Y CARLOS COROMOTO COLINA (……) Una vez abierto uno de los cauchos, se observó que contenía en su interior trozos de 10 a 15 centímetros aproximadamente de conductores de cable trenzado N° 40 y conductor sólido N° 2 y N° 4, sujetos con cinta adhesiva de color blanco y el otro caucho contenía conductores KSU de varias medidas, todo con un peso aproximado de 400 Kilogramos, (……..) “

Segundo

Actas de entrevistas efectuadas en fecha 03 de Julio de 2008, a los ciudadanos L.A.V.G. y J.L.M.C., bien identificados en las actas, testigos que se encontraban presentes al momento de abrir los cauchos en la sede de la Segunda compañía de Seguridad Ciudadana Falcón, y quienes corroboran el contenido del acta policial a la cual se hace referencia en el primer aparte, y son contestes al manifestar que estando en el sitio pudieron observar la camioneta retenida y dos cauchos de repuesto los cuales carecían de aire y al tocar su interior se podía palpar que estaban rellenos con un material sólido, fue entonces cuando el cauchero que trabaja en la esquina del frente del comando procedió a abrirlos, una vez abiertos los cauchos pudieron observar que los mismos contenían en su interior trozos de ductos (guayas) de electricidad y conectores de electricidad de alto voltaje..”.

Tercero

Declaración efectuada por el ciudadano L.E.M.V., bien identificado en las actas, en calidad de experto en electricidad con el cargo de Supervisor de Operaciones de la empresa CADAFE, quien se encontraba presente al momento de abrir los cauchos en la sede de la Segunda compañía de Seguridad Ciudadana Falcón, quien manifestó que el material que consiste en trozos de 10 a 15 centímetros aproximadamente de conductores de cable trenzado N° 40 y conductor sólido N° 2 y N° 4, sujetos con cinta adhesiva de color blanco y el otro caucho contenía conductores KSU de varias medidas, todo con un peso aproximado de 400 Kilogramos, pertenecen a la empresas CADAFE, y que ese material presuntamente era el resultado de robos que han cometido con anterioridad a la empresa.

De igual manera considera esta Juzgadora, que se encuentra acreditado el segundo supuesto del articulo 250 del COPP, por cuanto se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son autores de tales hechos punible, ya que fueron encontrados en forma flagrante con objetos provenientes de delito, ya que, como lo señalara el ciudadano L.E.M.V., experto en electricidad con el cargo de Supervisor de Operaciones de la empresa CADAFE, el material incautado en los cauchos consistente en trozos de 10 a 15 centímetros aproximadamente de conductores de cable trenzado N° 40 y conductor sólido N° 2 y N° 4, sujetos con cinta adhesiva de color blanco y conductores KSU de varias medidas, todo con un peso aproximado de 400 Kilogramos, pertenecen a la empresas CADAFE, y que ese material presuntamente era el resultado de robos que han cometido con anterioridad a la empresa, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar la libertad sin restricciones a sus representados. Y así se decide.-

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados JOSE DE OLIVERA TORREALBA Y F.J.G..

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COAUTORIA, aunado al hecho de la conducta pre delictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal. En relación al Peligro de obstaculización estima esta Juzgadora que ya feneció por cuanto ya la fase de investigación terminó en el presente proceso encontrándose actualmente en fase intermedia con la interposición de un acto conclusivo consistente en Acusación Penal, por estas razones, se ordena imponer a los ciudadanos JOSE DE OLIVERA TORREALBA Y F.J.G., de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación CADA QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.-

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imponer a los imputados F.J.G., C.I. 6.984.953, venezolano, estado civil soltero, de edad 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1975, de profesión u Oficio Albañil, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, de color azul, al frente de los postes de alta tensión Punto Fijo estado Falcón, hijo del ciudadano A.V. y la ciudadana A. delC.G., y JOSE DE OLIVEIRA TORREALBA, C.I. 10.973.378, venezolano, estado civil soltero, de edad 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1973, de profesión u Oficio albañil, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, no esta frisada, al lado de la casa comunal Punto Fijo estado Falcón, hijo del ciudadano J. deO.S. y la ciudadana C.A.T., de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Manténganse las actuaciones por ante este Despacho por cuanto ya fue interpuesto acto conclusivo constante de ACUSACIÓN PENAL, remítanse con oficio al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

B.R. DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000785.-

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