Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 28 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-002765

AUTO DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.A.G.M., titular de cédula de identidad Nº (:…………….),,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, articulo 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (:…………….),, titular de la cédula de identidad Nro. V- (:…………….),. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.A.G.M., titular de cédula de identidad Nº (:…………….),, los hechos ocurridos el día 24 de junio de 2012, cuando el mencionado ciudadano luego de proferirle suficientes palabras obscenas a l victima, le lanzó un golpe a puño cerrado pero que no le alcanzo, ella le solicitó las llaves de su apartamento y este molesto le respondía que lo dejara quieto por que si no le caería a coñazo, ella insiste y es por eso que este la toma fuertemente por los brazos causándole lesiones y posteriormente se monta en unos tubos para lanzarle una patada que no le alcanzo pero que intimido a la victima y por eso ella comienza a gritar, razones por las cuales se dirige a formular la respectiva denuncia, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “realmente como lo explico el fiscal, el día sábado veníamos de un bautizo de unos amigos en común, el necesitaba colocar en el vehiculo unas cosas de las niñas, y me dijo que donde estaba el carro, y yo le dije esta muy lejos de aquí y me dijo no se que lo que tengas que hacer ese es tu culo tu vez que haces con tu culo muévelo, y me retire del sitio porque no tenia que seguir aceptándole sus groserías y le deje a mi bebe, y fui a buscar a mi hija mayor a una fiesta y me entere por vecinos que el estaba en mi apartamento por que todavía tiene las llaves de mi apartamento, y tengo mensajes que el me mando diciéndome loca, demente, basura y un sin fin de insultos, me dijo zorra que no llegas ni a dormir a tu casa, y yo llegue a la casa y metí a la niñas en el apartamento y les cerré para que no vieran nada, y nos quedamos afuera y no montamos en el ascensor y dijo que me iba a matar a coñazos, yo le dije bueno ve tu que haces, dame las llaves de la casa y el no quería entregármela, y nos bajamos del ascensor y me tiro un golpe que lo esquive y luego en el sótano me metió una patada en el pecho y empecé a gritar y bajaron los vigilantes a ver y el dijo que no vieron que el me hiciera algo y me metí en el carro de el a buscar las llaves y el decía que no tenia nada que era una loca, y luego revise de nuevo el carro y las conseguí debajo de las alfombra debajo de su asiento. Es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORES PRIVADOS Abgs. L.A.M., IPSA Nº 138.636 y S.G. IPSA Nº 49.429, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: ““Si voy a declarar” Fuimos a un bautizo y ella llego tarde, y luego que termino el bautizo le dije vamos a comprar un regalo para el bautizo y le dije aprovecha y mete algo para Flavia, y ella se va a buscar un regalo y mete 900 bolívares en juguetes y yo le dije porque abusas, pero igual lo pague porque es mi hija, luego llegamos a la fiesta del bautizo y le dije deja el carro tuyo cerca del mío para trasbordar las cosas de las niñas a tu carro, me dijo si yo me voy al carro no vuelvo mas, y le dije bueno ve tu que haces con tu vida, y ella paso toda la noche fumando delante de la niña que a mi no me gusta que lo haga, y después al rato yo me puse a jugar con la niña y no la vi mas se fue y me dejo la niña y se apareció el domingo en la tarde que es cuando me manda un mensaje que donde busca a Flavia y fue donde yo le mande esos mensajes diciéndole irresponsable y loca, luego cuando yo llevo a la niña al apartamento ella me dice dame las llaves del apartamento y yo le dije que yo se las iba a dar pero cuando terminara de sacar las cosas mías y me dijo dámelas te voy a quebrar los vidrios del carro, y tanto insistió de que me iba a quebrar los vidrios que le diera las llaves que yo le abrí el carro de lejos con el control y ella se metió en el carro y busco las llaves y me dijo eso es lo que quería y te voy a demandar por acoso y violencia psicológica, ella tiene problemas mentales y hormonales y ella practica pesas rusticas que a lo mejor esos moretones en lo brazos es de eso, y la mayoría de mis problemas con ella es por que tiene comportamiento indecorosos y desconozco esas lesiones que ella tiene. ES TODO.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Si bien es cierto el ciudadano fiscal presenta a mi representado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, articulo 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la ciudadana manifiesta que los hechos ocurrieron el sábado en un evento social y ella se retiro del sitio dejando a su hija de 2 años, no son ellos casados pero han mantenido un concubinato, pero no se ve bien que ella se haya retirado del sitio sin la niña siendo esta la madre lo cual se ve irresponsable, y en cuanto al problema que se suscito un problema por la entrega de las llaves del apartamento, y la ciudadana se dirigió fue a la prefectura del Municipio Iribarren, la ley dice que una vez impuesta la denuncia el órgano receptor de la denuncia debería dirigirse al sitio donde ocurrieron los hechos a fin de encontrar material de interese criminalistico, y el acta policial dice es que dirigieron a una dirección distinta, existe un informe medico suscrito por un ambulatorio, en donde no tiene concordancia con el numero de cedula de la victima, la victima a manifestado que mi representado se encaramo en un tubo como para hacer una paralela y le dio una patada a nivel del pecho, lo que no se puede evidenciar su veracidad en vista de que por el color de piel de la victima, solicitamos se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. S.G.: Estamos en presencia de una violación al debido proceso, por cuanto los hechos ocurren el domingo a las 9 p.m. y se pone la denuncia el lunes y ya para el momento que hacen la aprehensión de nuestro defendido fue fuera de las 24 horas, y habría que investigar en cuanto a las lesiones no haber los suficientes elementos y en cuanto la medida de Arresto Transitorio Solicito se desestime la medida de arresto transitorio por el lapso de 48 horas, por cuanto no va evadir el proceso, por cuanto es un colega defensor en muchos asuntos en la parte Tributaria, y solicito libertad plena de nuestro defendido, por cuanto no es residente. Es todo. ”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del informe médico que riela en las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

    DEL ARRESTO TRANSITORIO

    El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, amén de quedar claro que ha sido reiterativa la conducta de agresión en perjuicio de la víctima, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la victima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el arresto transitorio del ciudadano por veinticuatro (24) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe psicológico del imputado y victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La intervención del equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano J.A.G.M., titular de cédula de identidad Nº (:…………….), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, sólo en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos en el articulo 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la referida Ley especial. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5º, 6º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; CUARTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la ley especial, consistente en el arresto transitorio de manera parcial por el lapso de 24 horas y recibir charla en materia de género por el lapso de 4 meses una 1 vez al mes. QUINTA: Se acuerda la realización de valoración BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, ante el Equipo Interdisciplinario. Líbrese los respectivos Oficios. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. N.J.G.P..

    SECRETARIA

    PW/SH

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