Decisión nº 268-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoEnjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 14 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008111

ASUNTO : VP02-S-2010-008111

DECISIÓN: 268 -12

JUEZA: ABG. N.B.M.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. A.G.

VICTIMA: L.D.C.D.S.P.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.M.D.C.

IMPUTADO: G.J.T.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.801, de profesión u oficio Visitador Medico, de estado civil divorciado, residenciado en el Conjunto Residencial la Paragua, Edificio Caruachi 1, apartamento 2A Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono Nº04146434052

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SECRETARIO: ABOGADO M.A.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor : G.J.T.B. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral explanados por el Ministerio Publico son los siguientes: “En mi carácter de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, acudo a ratificar escrito acusatorio de fecha 31/10/2011, presentado por La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P., quien manifestó lo siguiente: En fecha 24 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., en la Residencia "Acuarela del Sol", Parque Marfil, casa número 33A, al lado del Edificio Las Aves, sector 18 de Octubre del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la victima L.D.C.D.S.P., se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de su cónyuge, es decir el imputado G.J.T.B., cuando éste comenzó a decirle a la citada ciudadana, que se fuera de la casa que agarrara todas sus cosas con el hijo de ambos que tan solo cuenta con dos (02) años de edad, porque esa era su casa y ya no quería seguir viviendo con ella, es cunado la citada victima procede a preguntarle lo siguiente, que para donde se iba a ir? Y el imputado le respondió que eso era su problema, que el no tenía ninguna obligación con ella, solo con su hijo, al mismo tiempo el imputado G.J.T.B., ofendía a su victima vociferándole que ella era "una muerta de hambre", "maldita mujer" y "que la iba a dejar comiendo mierda", posteriormente la victima se retiró, a su habitación para no escuchar mas ofensas por parte de su agresor y posteriormente en fecha 27 de octubre de 2010, se trasladó hasta el Ministerio Público, específicamente hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por encontrarse cumpliendo el rol de guardia a fin de denunciar al ciudadano G.J.T.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, procediendo este Despacho Fiscal a iniciar la referida investigación por los hechos denunciados. En fecha 20 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, la victima L.D.C.D.S.P., se encontraba en su residencia ubicada en la dirección arriba indicada, en compañía de su esposo G.T.B. y su menor hijo, cuando el niño de nombre S.M.T.D.S., estaba llamando a su papa G.T.B., y éste no le prestaba atención, por lo que la ciudadana L.D.C.D.S., le manifestó a su esposo que por favor le prestara atención al niño, es cuando el imputado G.T.B., le gritó a su victima que "se callara la geta", que "se fuera de la casa y sino se iba lo iba a hacer el mismo por las malas", procediendo el referido imputado a empujarla contra la puerta de madera, lesionándose el antebrazo derecho, y en sus dedos producto de la conducta desplegada por el ciudadano G.T.B.; por lo que el día 23 de noviembre de 2010, la ciudadana L.D.C.D.S.P., se trasladó hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde expuso los hechos acaecidos el día 20-11-10, donde el ciudadano G.T. la había lesionado físicamente, por lo que se procedió a remitir a la victima a la Medicatura Forense, a fin de que fuese examinada por el Experto Forense y determinar si la misma presentaba lesiones, siendo que una vez que fue emitido el Resultado del Examen Médico Legal practicado a la ciudadana L.D.S., el mismo arrojó como resultado que la misma presentaba Lesiones que por sus características fueron producidas por objeto contundente. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano G.J.T.B., por la presunto comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P., asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se subsane el error referido a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto el delito a sobreseer es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA.

LA DEFENSA PRIVADA ABOG C.M. quien expone “A los fines de sustentar los dichos sobre los cuales la defensa plantea su defensa es necesario hacer un pequeño resumen de los antecedentes históricos del caso en concreto, en fecha de octubre de 2010 presento denuncia la ciudadana por presunta Violencia Psicológica, luego en octubre de 2010 según la Fiscalia ella realiza una ampliación en noviembre donde relata unos hechos por Violencia Física que es por lo que en efecto acá estamos, producto de esa situación cuando se planteo la investigación con relación al delito de violencia psicológica el ministerio publico en efecto participo al Tribunal el Inicio de la Investigación mas no así lo hizo en relación al delito de violencia física que fue en noviembre, insistiendo la fiscalia en que era una ampliación, evidentemente tratándose de hechos enfáticos que sucedieron en épocas distintas en relación a la Violencia Psicológica y luego con unos hechos en relación a la Violencia Física, no se pueden considerar tal como una ampliación sino que era otro hecho delictual donde también estaba la fiscalia en la obligación de informar a los fines de establecer el tiempo de la investigación, a los efectos de contabilizar los cuatro meses con los que cuenta la Fiscalia para presentar su Acto Conclusivo y que en efecto ellos tomando en consideración que habían efectuado la participación al tribunal solo de la primera no en relación a la segunda sin embargo ellos consideraron que estaban haciéndolo dentro de lapso de cuatro meses establecidos y presentaron el escrito acusatorio obviando el Delito de Violencia Psicológica por el cual mi cliente no fue acusado solamente fue acusado por el delito de Violencia física, producto de esa situación y es por lo cual se interpone el recurso de apelación ante el Juez de Control, de lo cual se pronuncio un fallo y repusieron la causa al estado en que la fiscalia volviera a presentar el acto conclusivo en esa oportunidad yo invoque la caducidad de la acción penal, si bien es cierto que hay una jurisprudencia de la Sala Penal, en cuanto a la caducidad, la caducidad es el lapso que tiene el ministerio publico para presentar su acto conclusivo dentro de los 4 meses que establece la ley si toma en consideración que la primera fue anulada producto de la decisión de la corte, igualmente para octubre estaba súper excedida de los 4 meses que tiene el ministerio publico, pero adicionalmente de esa situación el fundamento de la inadmisibilidad que yo plantee dado que se agotó el lapso que tenia la fiscalia para presentar su acto conclusivo y que en efecto se agotaron sino que el hecho que se esta imputando a mi defendido ya habían superado los cuatro meses, entonces se considera que el juez de control tiene las obligación de tramitar la prorroga extraordinaria a los fines de que otro fiscal presente un nuevo acto conclusivo y eso no se realizo teniendo pleno conocimiento el tribunal de control….decidirá las actuaciones el Juez de alzada y se verificaron que en efecto a la fecha la fiscalia ha actuado para interponer la acusación que había agotado el lapso, que podía como órgano, para presentar ese acto conclusivo, entonces en consecuencia, dado que la fiscalía actuante, ante este órgano de control en esta audiencia preliminar para la admisión, con fundamento en la subversión procedimental. Por otra parte la defensa perentoria, con relación a la acusación fiscal, otra parte la caducidad, con relación a los medios probatorios, ciudadano Juez, ….con los soportes de sus alegatos para aceptar la acusación fiscal, basado que los hechos se suscitaron supuestamente en octubre…la oposición es a la violencia psicológica, que está sobreseyendo en un inicio a la violencia psicológica, no tiene ningún sentido venir acá para sustentar los hechos por la violencia física, por hechos que sucedieron en octubre que efectivamente la fiscalía está solicitando el sobreseimiento porque no pudieron comprobar en las investigaciones cuando se hizo esa. Con respecto a la Violencia Psicológica, quedó asentado en el estudio del informe médico que le realizaron a la victima, que la señora se muestra, molesta, se altera y transfigura las situaciones fácticas de lo que ella siente en el hogar y toda su vida cotidiana, esto lo establecía en el informe psicológico realizado, precisamente por eso no tiene elementos como probar esta situación, sin embargo, la denuncia por la violencia psicológica, según los hechos que motivaron esa denuncia, están siendo utilizados como medios probatorios para la supuesta violencia física, como sucedió, fue hecha en el hogar conyugal, entonces como consecuencia de ello señor Juez, son utilizados como medios probatorios, para probar el delito de violencia física, con alegatos y soportes y pruebas, que repito son medios probatorios que son inadmisibles e impertinentes, porque que pretenden demostrar con la denuncia de la violencia psicológica los hechos relativos a la violencia física , aparte de eso ciudadana juez, ratifico los medios probatorios que promoví con posterioridad adicional a la contestación, los medios probatorios, que promoví en tiempo hábil y útil promoví, inspecciones oculares dentro del inmueble así como, las experticia al teléfono celular de mi defendido con el objeto de demostrar la verdad de los hechos, en la que se sucedió los supuestos hechos de violencia física, la supuesta victima dice que sucedió la Violencia Física por parte de mi defendido en esa misma fecha el señor torrent, en varias oportunidades realizo llamadas al 171, solicitando apoyo policial en razón que la ciudadana estaba dentro de la vivienda, y el temía por su integridad personal y la de su hijo, adicionalmente a la defensa perentoria en el supuesto negado que se desestime la misma, solicito que se in admitan los medios probatorios de la fiscalia relativos a Violencia Psicológica por impertinentes, dado que no cumplen con la instrumentalidad del medio probatorio, la cual es una característica fundamentales de los mismo, los medios probatorios ya que deben trasladar a las actas los hechos controvertido. Con relación a los medios probatorios que nosotros promovimos solicito sean admitidos, por ser útiles necesarios y pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la verdad, es todo”.

DECISION SOBRE EL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN RELACION A LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y REPOSICION DE LA CAUSA POR SUBVERSION PROCEDIMENTAL

La defensa alega que, el lapso dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra vencido y sin embargo este Tribunal le dio entrada a la acusación propuesta por la Fiscalía primigeniamente actuante, obviando que, tal y como lo ordena el precitado artículo 79 en armonía con el artículo 103 eiusdem, el Juez en su condición de director del proceso y garante de la Constitución y demás leyes de la República, debió ordenar que las actuaciones fiscales fuesen remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se asignase otra fiscalía y fuese ese otra físcalía quien emitiese acto conclusivo.Y por ello, peticiono a este Tribunal el restablecimiento del orden jurídico infringido por quebrantamiento de las formas procesales y contravención a las garantías y derechos constitucionales de mi defendido, y por vía de consecuencia, declare de conformidad con lo normado en los_ artículos 1° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo estatuido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 79 y 103° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la nulidad de la acusación fiscal y todos los trámites subsiguientes a la misma y reponga la causa al estado de ordenar el trámite dispuesto en el artículo 103° citado, por haberse agotado totalmente el lapso legal que tema la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su investigación y así solicito se aprecie y declare, en aras de restablecer y garantizar el derecho al debido proceso de mi mandante…(omisiss)

La misma se declara sin lugar por cuanto se puede evidenciar que la referida acusación que alega la defensa fue previamente anulada según decisión de la Sala Unica con competencia en materia de delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 03 de octubre del año 2011 en tal sentido la Fiscalia presenta nuevamente su acto conclusivo en fecha 31 de octubre de 2011 dando cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal de Alzada por lo que mal podría esta Juzgadora en este acto proceder a declarar la nulidad de la acusación y mucho menos reponer la causa al estado de que se notifique a la Fiscalia Superior en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado.

DECISION SOBRE LAS EXCEPCIONES QUE OPONE LA DEFENSA

En relación a la excepción de CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DEL PRESUNTO DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA. Alega la defensa que :

Mí defendido fue imputado el día 29 de marzo de 2011 por el presunto delito de violencia física por supuestos hechos acontecidos el día 20 de noviembre de 2010 y la notificación del inicio de esta investigación fiscal fue recibida en la Unidad del Alguacilazgo en fecha 31 de Marzo de 2011, y ello le evidencia a este despacho judicial, que: mi defendido G.T. fue imputado por el presunto delito de Violencia Física sin haberse notificado a este Tribunal el inicio de esa investigación iniciada en fecha 23 de Noviembre de2010. La notificación fiscal por el delito de Violencia Física fue realizada a este Tribunal en abierta y flagrante contravención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., porque para el día 31 de Marzo de 2011, fecha en que fue realizada la imputación de ese presunto delito de Violencia Física que se investigaba, ya se había agotado el lapso de cuatro (4) meses para su investigación dispuesto en el artículo 79 eiusdem, en orden a que esa investigación fiscal por ese presunto delito de Violencia Física se inició el día 23 de Noviembre de 2010 y se notificó su inicio fue el 31 de Marzo de 2011, es decir, con mas de cuatro meses siguientes a su inicio, y sin embargo, la Fiscalía Tercera actuante imputó a mi defendido por ese presunto delito de Violencia Física antes de notificar el inicio de esa investigación fiscal, en abierta y flagrante contravención a la previsión ex artículo 76 in comento, así como en contra de la previsión dispuesta en el artículo 79 del mismo texto especial ya que como antes lo señalé, la imputación por el presunto delito de Violencia Física se efectuó cuando ya se había agotado el lapso de su investigación fiscal, y al no haber sido solicitada la prorroga respecto a la misma, se agotó el lapso para su investigación el día 23 de Marzo de 2011, Sin embargo, la imputación se efectuó el día 29 de Marzo de 2011 y como corolario de ese desorden y caos procesal, la acusación se presentó el día 31 de octubre de 2011, obviando la vindicta pública que el lapso para ello se le había agotado a esa Fiscalía Tercera, ya que, por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondía a la Fiscalía Superior del Ministerio Público designar otra Fiscalía, para que en el lapso de diez (10) días emitiese un acto conclusivo.

Como consecuencia de la defensa esbozada, el acto conclusivo de acusación fiscal por el presunto delito de Violencia Física presentado en fecha 31 de Octubre de 2011, fecha ya se había agotado el lapso que tenía dicha Fiscalía para la investigación, ya que se inició el 23 de noviembre de 2010 y por ende venció el 23 de Marzo de 2011, en segundo orden porque no notificó oportunamente a este Tribunal su inicio, ni solicitó prorroga respecto al mismo, y en tercer orden fundamentalmente, porque agotado como se encontraba el lapso que tenía la Fiscalía Tercera para presentar su acto conclusivo, correspondía a la Fiscalía Superior del Ministerio Público designar otra Fiscalía ex artículo 103 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por ende, se allega a la convicción sobre el hecho relativo, que la acusación por el presunto ilícito de Violencia Física propuesta con subversión procedimental y en abierta y flagrante contravención al derecho al debido proceso de mi defendido acarrea su inadmisibilidad; adicionalmente se configuró en beneficio de mi defendido la caducidad para el ejercicio de la acción penal, ex artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito se aprecie y declare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, literal "h" del Código Orgánico Procesal Penal.

La misma se declara Sin lugar por cuanto no procede la caducidad de la acción penal por cuanto para que esta se configure se necesita la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, y el ejercicio de esa acción a través del cual el Ministerio Publico la ejerce no se ve impedido por el hecho de que la acusación como acto conclusivo se haya presentado tardíamente. En tal sentido lo ha establecido asi la jurisprudencia dictada por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo de fecha 02 de junio del 2011 que establece lo siguiente:

…Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.

…..omissis…lo anterior es así, por cuanto aún en aquellos supuestos en que transcurridos los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, ni siquiera el decreto del archivo judicial ordenado; le resta validez a las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados, pues aún en esos casos el Ministerio Público, tiene la posibilidad de solicitar la apertura de dicha investigación, cuando previa autorización judicial surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de ésta.

….: la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.

En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.

En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.

Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.

El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.

A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.

Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida

De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.

Asimismo en relación a los puntos establecidos en su solicitud la defensa insiste en que se presento el acto conclusivo, por la representación fiscal, el 31 de octubre de 2011 pero es de recordar que la Corte de Apelaciones anulo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011 y de igual manera anulo la respectiva acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando presentar nuevamente el acto conclusivo en consideración a los dos tipos penales por existir violación a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa procesal y la defensa, no establece en su exposición, que efectivamente la representación fiscal en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada presenta su acto conclusivo nuevamente en fecha 31 de octubre de 2011, habiendo ese Tribunal de Alzada dado respuesta a los planteamientos de la defensa en aquella oportunidad dando como resultado la nulidad antes mencionada, en tal sentido considera esta Juzgadora que se restableció el debido proceso con la presentación del acto conclusivo referido al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física y se ordeno la realización de los subsiguientes actos procesales.

ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado G.J.T.B., plenamente identificado em autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P., en el sentido de que no se admitieron la totalidad de las pruebas ofertada, pero por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la corrección realizada habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la siguiente manera:

LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS;

A) DE LOS EXPERTOS.

1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL J.P. (Placa No. 0782), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta de Inspección Técnica y cinco (05) Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Marzo de 2011. 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor D.D., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-265, de fecha 13 de Enero de 2011 practicado a la ciudadana L.D.C.D.S.P., en fecha 26 de Noviembre de 2010.

B) DE LOS TESTIGOS:

1.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificada en la investigación penal.

2.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana E.M.G.V., plenamente identificado en la investigación penal.

C- PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección Técnica y cinco (05) Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL J.P. (Placa No. 0782), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo,

2.- Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-265, de fecha 13 de Enero de 2011, suscrito por el Doctor D.D., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana L.D.C.D.P.

D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES

.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 23 de Noviembre de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana E.M.G.V., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana E.M.G.V., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 06 de Mayo de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitirlas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

No se admitieron las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público por no considerar esta Juzgadora que las mismas sean pertinentes al asunto que se debatirá en juicio ya que no corresponden al delito de Violencia Física, delito este por el que ha sido acusado el referido ciudadano, sino por el contrario al delito de Violencia Psicologica del cual se ha solicitado el sobreseimiento y son las siguientes:

Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 27 de Octubre de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

Acta de entrevista formulada por la ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA

Este Tribunal consideró procedente admitir las siguientes pruebas promovidas por la defensa:

1.- Oficiar al FUNSAZ- Zulia 171, cuya sede está ubicada en las antiguas oficinas del Banco Maracaibo, en la avenida La Limpia, a la altura de la Urbanización Los Olivos en esta ciudad de Maracaibo, para que informen sobre la totalidad de llamadas- denuncias que efectuó G.T., titular de la cédula de identidad No.7.860.80L el día 20 de Noviembre de 2011, a través de su celular- móvil No, 0414-6434052, con indicación expresa del contenido exacto de cada una de esas llamadas- denuncias telefónicas

2.- Oficiar al Juez de Juicio de la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta ciudad de Maracaibo-

cuya sede funciona en la planta baja del edificio Arauca, frente a la Iglesia Corazón , a fin que informen si consta en libros, archivos,

papeles o por cualquier otro medio expediente No J 8.491 relativo al Juicio de Divorcio seguido por L.D.S.P. en contra de G.J.T.B., y si el motivo legal base de esa pretensión son excesos, sevicia e injuria por comunicación dirigida por G.T. al Condominio del Parque Marfil del Conjunto Residencial Acuarelas del Sol donde residía la familia torrent- dos santos en esta ciudad y no por violencia física, así como que, L.d.s. solicito desde el inicio de este proceso civil la separación de G.T. del hogar conyugal y que aún a la fecha de hoy no ha sido decretada,y del mismo modo, remitan copia del libelo con las resultas de este medio probatorio

3.- acta de entrevista de la victima L.D.S.d. fecha 23 de Noviembre de 2010,

4.- Prueba de informes al Juzgado de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes , sala de juicio N° 4

5.- Fotografías tomadas en el interior del inmueble en el cual se sucedieron los hechos

Las pruebas admitidas son pertinentes y necesarias al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA

1- Informe médico legal del examen practicado a L.D.A. y evacuado por ante el Departamento de Ciencias Forenses del

CICPC en esta ciudad, contenido en oficio No. 9700=168-1702 de fecha 16 de Marzo de 2011

2.- Acta de la denuncia del presunto ilícito de violencia psicológica, rielante en el cuaderno de la investigación fiscal, para demostrar que la hoy presunta victima en su denuncia del presunto delito de violencia psicológica alegó que, su esposo hoy acusado le había ordenado a los vigilantes del conjunto residencial donde habitaban que le revisaran a ella su carro en cada oportunidad que saliese y que como no se logró demostrar ese presunto ilícito de violencia psicológica, y antes bien, ese informe médico legal evidencia que L.D.S. "es ansiosa, verborreica, impulsiva, que presenta baja tolerancia a la frustración cuando no consigue lo que desea, que ante situaciones de angustia responde de manera impulsiva y hostil que es inmadura, con dificultad para mantener relaciones afectivas (tiene tres relaciones rotas) y con inadecuada adaptación al medio", entre otras características allí reflejadas, evidencian que, como no logró en la jurisdicción civil separar al hoy acusado del hogar conyugal se prevalió de la legislación especial penal para lograr su cometido fallido en sede civil

3.- Inspeccion Judicial en el sentido de que se traslade el Tribunal de Juicio al inmueble donde se sucedieron los hechos

Considera esta Juzgadora que estas pruebas promovidas por la defensa no son útiles pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto del futuro juicio a celebrarse ya que la defensa no indico la pertinencia y utilidad de las mismas ya que no se refieren al hecho en concreto objeto de la acusación como lo es la comisión del delito de Violencia Física en tal sentido las mismas no se admiten

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL IMPUTADO .

Una vez admitida la Acusación parcialmente, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. N.B.M., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano G.J.T.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.801, de profesión u oficio Visitador Medico, de estado civil divorciado, residenciado en el Conjunto Residencial la Paragua, Edificio Caruachi 1, apartamento 2A Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono Nº04146434052 y siendo las (05:10 PM) expone lo siguiente: “No, que se demuestre la verdad que todo es una calumnia, es todo.”

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Se le cede la palabra a la ciudadana L.D.C.D.S.P., en su condición de victima, quien expone: No tengo nada que declarar, es todo

.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionad en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto la conducta denunciada por la victima no se subsume en el tipo penal invocado ya que según lo investigado por el Ministerio Público el resultado del examen psicológico no presenta indicadores significativos que hayan provocado en la victima enfermedad mental o daño emocional por parte del agresor aunado al hecho que el Ministerio Publico no cuenta con la declaración de los testigos en tal sentido se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo con 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y no se admitieron las antes especificadas. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada y no se admitieron igualmente las ya mencionadas.

De conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley Especial de Genero, se deja sin efecto la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el ordinal 3 del articulo 87 ejusdem, por cuanto las partes han manifestado que ya no mantienen vida en comun. SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales , 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en relativo a la nulidad de la acusación fiscal y reposición de la causa por subversión procedimental, la misma se declara sin lugar por cuanto se puede evidenciar que la referida acusación que alega la defensa fue previamente anulada según decisión de la Sala Unica con competencia en materia de delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 03 de octubre del año 2011 en tal sentido la Fiscalia presenta nuevamente su acto conclusivo en fecha 31 de octubre de 2011 dando cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal de Alzada por lo que mal podría esta Juzgadora en este acto proceder a declarar la nulidad de la acusación por esos motivos y mucho menos reponer la causa al estado de que se notifique a la Fiscalia Superior en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado. SEGUNDO : En relación a la excepción opuesta por la defensa relativa a la caducidad para el ejercicio de la acción penal del presunto delito de violencia física la misma se declara Sin lugar por cuanto no procede la caducidad de la acción penal por cuanto para que esta se configure se necesita la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, y el ejercicio de esa acción a través del cual el Ministerio Publico la ejerce no se ve impedido por el hecho de que la acusación como acto conclusivo se haya presentado tardíamente. TERCERO SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado G.J.T.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.801, de profesión u oficio Visitador Medico, de estado civil divorciado, residenciado en el Conjunto Residencial la Paragua, Edificio Caruachi 1, apartamento 2A Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono Nº04146434052 en autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P., en el sentido de que no se admitieron la totalidad de las pruebas ofertada, pero por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la corrección realizada habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, Y así se decide. CUARTO: En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; A) DE LOS EXPERTOS. 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL J.P. (Placa No. 0782), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta de Inspección Técnica y cinco (05) Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Marzo de 2011. 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor D.D., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-265, de fecha 13 de Enero de 2011 practicado a la ciudadana L.D.C.D.S.P., en fecha 26 de Noviembre de 2010. B) DE LOS TESTIGOS:1.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificada en la investigación penal.2.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana E.M.G.V., plenamente identificado en la investigación penal.C- PRUEBAS DOCUMENTALES1.- Acta de Inspección Técnica y cinco (05) Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL J.P. (Placa No. 0782), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 2.- Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-265, de fecha 13 de Enero de 2011, suscrito por el Doctor D.D., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana L.D.C.D.P.. D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES. .- Acta de entrevista formulada por la ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 23 de Noviembre de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. .- Acta de entrevista formulada por la ciudadana E.M.G.V., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. .- Acta de entrevista formulada por la ciudadana E.M.G.V., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 06 de Mayo de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las siguientes pruebas Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 27 de Octubre de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Acta de entrevista formulada por la ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por no considerarlas utiles pertinentes y necesarias, en tal sentido se declaro con lugar la solicitud de la defensa relativo a la inadmision de las pruebas especificadas y promovidas por el Ministerio Público. QUINTO: Se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la defensa1.- Oficiar al FUNSAZ- Zulia 171, cuya sede está ubicada en las antiguas oficinas del Banco Maracaibo, en la avenida La Limpia, a la altura de la Urbanización Los Olivos en esta ciudad de Maracaibo, para que informen sobre la totalidad de llamadas- denuncias que efectuó G.T., titular de la cédula de identidad No.7.860.801 el día 20 de Noviembre de 2011, a través de su celular- móvil No, 0414-6434052, con indicación expresa del contenido exacto de cada una de esas llamadas- denuncias telefónicas 2.- Oficiar al Juez de Juicio de la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta ciudad de Maracaibo-cuya sede funciona en la planta baja del edificio Arauca, frente a la Iglesia Corazón , a fin que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio expediente No J 18.491 relativo al Juicio de Divorcio seguido por L.D.S.P. en contra de G.J.T.B., y si el motivo legal base de esa pretensión son excesos, sevicia e injuria por comunicación dirigida por G.T. al Condominio del Parque Marfil del Conjunto Residencial Acuarelas del Sol donde residía la familia torrent- dos santos en esta ciudad y no por violencia física, así como que, L.d.s. solicito desde el inicio de este proceso civil la separación de G.T. del hogar conyugal y que aún a la fecha de hoy no ha sido decretada,y del mismo modo, remitan copia del libelo con las resultas de este medio probatorio, 3.- acta de entrevista de la victima L.D.S.d. fecha 23 de Noviembre de 2010, 4.- Prueba de informes al Juzgado de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes , sala de juicio N° 4 5.- Fotografías tomadas en el interior del inmueble en el cual se sucedieron los hechos , a excepción de Informe médico legal del examen practicado a L.D.A. y evacuado por ante el Departamento de Ciencias Forenses del CICPC en esta ciudad, contenido en oficio No. 9700=168-1702 de fecha 16 de Marzo de 2011, Acta de la denuncia del presunto ilícito de violencia psicológica, que riela en la investigación fiscal e Inspección Judicial en el sentido de que se traslade el Tribunal de Juicio al inmueble donde se sucedieron los hechos. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionad en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto la conducta denunciada por la victima no se subsume en el tipo penal invocado ya que según lo investigado por el Ministerio Público el resultado del examen psicológico no presenta indicadores significativos que hayan provocado en la victima enfermedad mental o daño emocional por parte del agresor aunado al hecho que el Ministerio Publico no cuenta con la declaración de los testigos en tal sentido se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo con 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley Especial de Genero, se deja sin efecto la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el ordinal 3 del articulo 87 ejusdem, por cuanto las partes han manifestado que ya no mantienen vida en común. Se confirman las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 44 ordinal 4 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. N.B.M.

EL SECRETARIO

ABOG. M.A.

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