Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, lunes treinta y uno (31) de octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003419

ASUNTO : IP11-P-2011-003419

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y L.P..-

I

PUNTO PREVIO

En fecha 29.10.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos M.E.R., J.A.P., J.D.C., J.G. VARGAS, Y A.N.B., titulares de las cedulas de identidad Nº 21.649.232, 22.604.401, 20.254.062, 20.254.462, 24.305.578, respectivamente, quien preside este Juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “SÍ”, designando al abogado G.Z.. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar al ABG. G.Z., de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al ABG. G.Z., si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. P.P., en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.E.R., J.A.P., J.D.C., J.G. VARGAS, Y A.N.B. y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: M.E.R., J.A.P., J.D.C., J.G. VARGAS, Y A.N.B., escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-003419 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 29-10-11, a las (08:30) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003419, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. C.R.B.P. y el Secretario Abg. G.C., se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por el ABOG. G.Z. y los imputados ciudadanos M.E.R., J.A.P., J.D.C., J.G. VARGAS, Y A.N.B.. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.N.B. a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos M.E.R., J.A.P., J.D.C., J.G. VARGAS, esta representación Fiscal luego de examinadas cuidadosamente las actuaciones que conforman el asunto penal, y los elementos de convicción cursante en las mismas como lo fueron el acta policial acta de entrevista de testigo, este representación del Ministerio Publico considera que no existen hasta los momentos elementos que permitan individualizar los ciudadanos M.E.R., J.A.P., J.D.C., J.G. VARGAS, en la comisión de los hechos punibles imputados al ciudadano A.N.B., es por lo que lo mas ajustado a derecho es solicitar la l.p. de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos M.E.R., J.A.P., J.D.C., J.G. VARGAS, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo”

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos que NO deseaban hacerlo, procediendo a identificarse de la siguiente manera: M.E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.232 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-02-1992, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Porlamar entre Panamá y Uruguay casa 26-02 Municipio Carirubana Estado Falcón. El segundo J.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.461 de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1993, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Altagracia entre Panamá y Uruguay, casa sin numero color de la vinotinto, al frente de la Licorería y Abasto E.M.C.E.F.. El Tercero J.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.062 de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-01-1986, Domiciliario: Sector A.E.b., Calle Porlamar entre Uruguay, casa 48, Municipio Carirubana Estado F.E.F.. El cuarto J.G. VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.462 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-10-1990, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Chile con R.R.P. casa sin numero color Naranja Frente a la Bodega de Color Amarilla con negro Municipio Carirubana Estado Falcón. El Quinto A.N.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.578 de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-08-1993 Domiciliario: Sector A.E.B., Calle R.R.P. entre Panamá y Uruguay casa 41, Municipio Carirubana Estado Falcón. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “aun cuando estoy de acuerdo con exposición del Ministerio Publico en lo que respecta a la solicitud de l.p. M.E.R., J.A.P., J.D.C., J.G. VARGAS, formulada estimo que las actuaciones policiales deviene en irrita toda vez que los hechos tales como están planteados en el acta policial cabeza de este asunto penal es un forjamiento de la verdad ya que de acuerdo con la prueba que ofertara esta defensa quedara demostrado que estos funcionario policiales ingresaron a una vivienda y plantaron en las mismas el bolso al cual hacen referencia en su acta policial así las cosa solo me queda solicitad a este d.T. considere la permanencia de A.B. en la sede del Comando Policial N° 2, toda vez que existe para él peligro de vida en el Internado Judicial de Coro”. Es todo-

Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

I

ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por parte del ciudadano A.N.B.; así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 27 de Octubre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

II

ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (04 al 08), de fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (05:00) horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2 Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, en la avenida R.R.P., específicamente entre calle Panamá y esquina Uruguay, cuando presuntamente le fuera incautada a un ciudadano el cual quedara identificado como A.N.B., titular de la cedula de identidad Nº 24.305.578, un (01) bolso tipo colgadera de material sintético de color negro con emblema de NIKE, que portaba el primero de los descrito se colectó EVIDENCIA la) : Un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color gris cual se encontraba rota contentivo de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro . ¿ anudados en su único extremo con hilo de color gris contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y propio a la una presumiblemente marihuana, EVIDENCIA 1b) Un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color azul con negro anudados en su único extremo con su mismo material contentivo de cincutj50j envoltorios tipo cebollita de los cuales treinta y dos_(32) son de material sintético de color negro1 dieciséis (16) son de material sintético de color blanco y dos (02) son de material sintético de color blanco, rojo y azul todos anudados en su único extremo con hilo de colores contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana EVIDENCIA lc) setenta y dos (72) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares serial número: F 42367112; Un billete de diez (10) bolívares serial número: D 811754Q4 Dos (02J billetes de cinco (05) bolívares seriales números: H 08091878 y C 44771438 y Un (01) billete dedos W2) bolívares serial número: D 64392899, todos en papel monedas de circulación nacional y de aparente curso legal EVIDENCIA 1d) sesenta y uno (61) cartuchos para arma de fuego identificado de la siguiente manera: cincuenta cartuchos (50) calibre 30 diez (10) cartuchos calibre 357 y Un (01) cartucho calibre 16mm.- Segundo: Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, que corre inserta a los folios (09 al 11) de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias presuntamente incautadas en el presente procedimiento tales como: EVIDENCIA 1a) : Un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color gris cual se encontraba rota contentivo de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro . ¿ anudados en su único extremo con hilo de color gris contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y propio a la una presumiblemente marihuana, EVIDENCIA 1b) Un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color azul con negro anudados en su único extremo con su mismo material contentivo de cincutj50j envoltorios tipo cebollita de los cuales treinta y dos_(32) son de material sintético de color negro1 dieciséis (16) son de material sintético de color blanco y dos (02) son de material sintético de color blanco, rojo y azul todos anudados en su único extremo con hilo de colores contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana EVIDENCIA 1c) setenta y dos (72) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares serial número: F 42367112; Un billete de diez (10) bolívares serial número: D 811754Q4 Dos (02J billetes de cinco (05) bolívares seriales números: H 08091878 y C 44771438 y Un (01) billete dedos W2) bolívares serial número: D 64392899, todos en papel monedas de circulación nacional y de aparente curso legal EVIDENCIA 1d) sesenta y uno (61) cartuchos para arma de fuego identificado de la siguiente manera: cincuenta cartuchos (50) calibre 30 diez (10) cartuchos calibre 357 y Un (01) cartucho calibre 16mm.- Tercero: Actas de Registros de Cadenas de Custodia Nº COIN-02-XIII-0102, COIN-02-XIII-0103 las cuales corren insertas a los folios Nº (21 y 22), ambas de fecha 27 de octubre de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: EVIDENCIA la) : Un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color gris cual se encontraba rota contentivo de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro . ¿ anudados en su único extremo con hilo de color gris contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y propio a la una presumiblemente marihuana, EVIDENCIA 1b) Un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color azul con negro anudados en su único extremo con su mismo material contentivo de cincutj50j envoltorios tipo cebollita de los cuales treinta y dos_(32) son de material sintético de color negro1 dieciséis (16) son de material sintético de color blanco y dos (02) son de material sintético de color blanco, rojo y azul todos anudados en su único extremo con hilo de colores contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana EVIDENCIA lc) setenta y dos (72) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares serial número: F 42367112; Un billete de diez (10) bolívares serial número: D 811754Q4 Dos (02J billetes de cinco (05) bolívares seriales números: H 08091878 y C 44771438 y Un (01) billete dedos W2) bolívares serial número: D 64392899, todos en papel monedas de circulación nacional y de aparente curso legal EVIDENCIA 1d) sesenta y uno (61) cartuchos para arma de fuego identificado de la siguiente manera: cincuenta cartuchos (50) calibre 30 diez (10) cartuchos calibre 357 y Un (01) cartucho calibre 16mm. Cuarto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.G.W.A., de fecha 27.10.2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 27.10.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial señalando lo siguiente: “…al revisar a los sujetos en un bolso negro…encontró una bolsita pequeña que tenia dentro en el tres envoltorios…tenían un monte verde de presunta droga y en otra bolsa que estaba amarrada habían 50 envoltorios que tenían la misma droga y también tenían valoras balas de diferentes calibres y setenta y dos bolívares fuertes…” Quinto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ACOSATA CHIRINOS J.D.J., de fecha 27.10.2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 27.10.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial señalando lo siguiente: “…al revisar a los sujetos en un bolso negro… Sexto: Acta de Inspección Técnica de la presunta sustancia incautada, signada bajo el Nº 9700-060-873 de fecha 28.10.2011, suscrita por la experta Nurvis Romero adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se observa que la sustancia incautada, cuyo peso neto es de 38,10 GRAMOS.

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.N.B. ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus contra .

III

ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano A.N.B., se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos de los delitos que se le imputo en la audiencia de fecha 29.10.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado A.N.B. pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad de donde se realizo el presente procedimiento; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.

En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.N.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.578 de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-08-1993 Domiciliario: Sector A.E.B., Calle R.R.P. entre Panamá y Uruguay casa 41, Municipio Carirubana Estado Falcón; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva el Internado Judicial de S.A.d.C.; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputado a los ciudadanos up supra señalados, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal); por lo que en consecuencia, se declara igualmente, la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano A.N.B.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P. o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor de su defendido A.N.B., por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano A.N.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.578 de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-08-1993 Domiciliario: Sector A.E.B., Calle R.R.P. entre Panamá y Uruguay casa 41, Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la L.P., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los ciudadanos M.E.R., J.A.P., J.D.C., J.G. VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.649.232, 22.604.401, 20.254.062, 20.254.462, en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la L.I. de los ciudadanos: M.E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.232 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-02-1992, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Porlamar entre Panamá y Uruguay casa 26-02 Municipio Carirubana Estado Falcón. El segundo J.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.461 de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1993, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Altagracia entre Panamá y Uruguay, casa sin numero color de la vinotinto, al frente de la Licorería y Abasto E.M.C.E.F.. El Tercero J.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.062 de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-01-1986, Domiciliario: Sector A.E.b., Calle Porlamar entre Uruguay, casa 48, Municipio Carirubana Estado F.E.F.. El cuarto J.G. VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.462 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-10-1990, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Chile con R.R.P. casa sin numero color Naranja Frente a la Bodega de Color Amarilla con negro Municipio Carirubana Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, toda vez que, del acta policial se puede constatar que los funcionarios aducen lo siguiente: “al primero de los descritos se le logro incautar…”. No logrando incautarle al resto de los ciudadanos ninguna evidencia de interés criminalistico. QUINTO: En cuanto al cambio de sitio de reclusión, se hace necesario a este Juzgadora precisar al lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra), es por lo que en consecuencia, considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada. Así se decide.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.N.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: A.N.B., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano: A.N.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.578 de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-08-1993 Domiciliario: Sector A.E.B., Calle R.R.P. entre Panamá y Uruguay casa 41, Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva el Internado Judicial de S.A.d.C.. QUINTO: Se declara la L.P. a favor de los ciudadanos M.E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.232 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-02-1992, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Porlamar entre Panamá y Uruguay casa 26-02 Municipio Carirubana Estado Falcón. El segundo J.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.461 de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1993, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Altagracia entre Panamá y Uruguay, casa sin numero color de la vinotinto, al frente de la Licorería y Abasto E.M.C.E.F.. El Tercero J.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.062 de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-01-1986, Domiciliario: Sector A.E.b., Calle Porlamar entre Uruguay, casa 48, Municipio Carirubana Estado F.E.F.. El cuarto J.G. VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.462 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-10-1990, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Chile con R.R.P. casa sin numero color Naranja Frente a la Bodega de Color Amarilla con negro Municipio Carirubana Estado Falcón. Quedaron las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR