Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2010

Años: 200° y 151°

Nº -10

3C-5055-10

FISCALIA: Tercera del Ministerio Publico.

IMPUTADO: F.A.Q.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F03-1C-0429-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: F.A.Q., titular de la cedula de identidad N° V-20.272.249, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24/02/89, natural de Ospino Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Colina, calle L.A.d.M.O.E.p.; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 28 Marzo de 2010: "Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa (PEP), realizando labores de patrullaje por el perímetro centro, específicamente en la parada de la Alcaldía de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano, que vestía de la siguiente manera: suéter de color negro, con rayas a.c. en las mangas, blue jeans, zapatos de color negro y gorras de color blanco y negro, quien al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo y emprendió veloz carrera por lo cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios, dándole alcance a pocos metros, inmediatamente le solicitaron mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar una revisión de personas amparados en el articulo 205 del COPP, encontrándosele entre la pretina del pantalón del lado izquierdo, un arma de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 44 mm, cacha de madera, color marrón, contentivo en el interior de (1) una capsula del mismo calibre sin percutir de color roja, seguidamente se les solicito la documentación personal, quedando identificado como: F.A.Q., titular de la cedula de identidad N° V-20.272.249, natural de Ospino Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Colina, calle L.A.d.M., calle L.A.d.M.O.E.P.. Posteriormente procedieron a imponerlo de sus derechos, consagrados en la Constitución de la Republica, trasladando al detenido hasta la Comisaría con el propósito de continuar con el proceso.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano F.A.Q., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano F.A.Q., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

La defensa del Imputado F.A.Q., representada por la Abg. M.A.P., se le concedió el derecho de palabra a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito me sea expedidas copias simples de la presente acta, es todo".

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL DE FECHA 28/05/2010. En esta misma fecha, siendo las 07: 50 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario: DTGDO (PEP) PEÑA M.Á.. Titular de la cédula de entidad Nro. V-15.799.178, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría inspector (F) S.E., quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche del 28-05-2010, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) H.G.M., en la unidad moto placa 323, por el perímetro centro, específicamente en la parada de la ALCALDÍA de esta ciudad, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía de la siguiente manera, suéter de color negro, con rayas a.c. en las mangas, blue Jean, zapato de color negro y gorra de colores blanco y negro, quien al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo y al mismo tiempo emprendió veloz carrera, en vista de tal circunstancia procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde procedimos a darle persecución dándole alcances a pocos metros, donde el funcionario DTGDO (PEP) PEÑA M.Á. le realizó la respectiva inspección de Persona amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano antes descrito, entre la pretina del pantalón del lado izquierdo: un arma de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 44 mm, cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir de color roja, en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: F.A.Q., Venezolano, nacido el 24/02/1989, de 21 años de edad, Natural de Ospino Municipio Ospino, de estado civil, soltero, de profesión indefinida, hijo de María de la C.Q. (V) , residenciado en el Barrio la Colina Calle L.A.d.M.O.d.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.272.249, donde se procede a detener preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de \a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a trasladarlo hasta la Comisaría Inspector (F) S.E., ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, estando allí se le realizó llamado vía telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad, a cargo de la E.C.A., a quien se le informó de los hechos y de igual forma se le notificó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuación correspondiente, es todo. Folio 02

ACTA DE ENTREVISTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/05/2010 En esta misma fecha, siendo las 8:05 horas de la noche, se presentó ante este Despacho la ciudadana: H.G.M., venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/09/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio agente del orden publico, destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.185.786, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente. "Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el DTGDO (PEP) PEÑA M.Á.. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.799.172, relacionado con un hecho' suscitado en el perímetro centro, específicamente en la parada de la ALCALDÍA de esta ciudad" es todo. Folio 03.

ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO F.A.Q.. Folio 04

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28/05/2010, Suscrita por el funcionario que recolecta la evidencia PEÑA M.Á., C.l. y/o Credencial: V-15.799.178 Rango: DTGDO. (PEP) adscrito a la COMISARIA INSPECTOR (F) S.E., donde deja constancia de lo siguiente: Un arma de Fabricación Rudimentaria, Adaptada Calibre: 44 milímetros, cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de color rojo. Folio 06 y 07

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/05/2010 En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: L.E. YEPEZ T, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) Peña Miguel, titular de la cédula de identidad número V-15 799.178, procedentes de la Comisaría los Próceres de la Policía Local del estado Portuguesa, trayendo oficios Nro, 216, de fecha 28-05-10, en el cual remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: F.A.Q., venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24- 02-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Colonia, calle L.A., Ospino estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.272.249, hijo de M.Q. fV) y de Padre Desconocido, fin de ser identificado plenamente e individualizado; Asimismo remiten (01) Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria (Chopo), adaptada a calibre 44 mm, cacha de madera de color marrón, a objeto de ser sometido a experticia de ley, el cual le fue incautado adherido al cuerpo del ciudadano investigado por la comisión actuante. Seguidamente me traslade a la oficina del Sistemas Computariza e Información Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho a objeto de verificar los posibles registro Policiales o solicitud que pueda presentar el ciudadano antes mencionado y verificar las posibles solicitudes que pueda presentar el arma de fuego en referencia, donde fui atendido por el Detective J.M., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del detenido en mención y los seriales de dicha arma de fuego, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia no presenta registro Policial ni solicitud alguna. Seguidamente me traslade hasta la oficina de Sala Técnica ubicada en este Despacho, a fin de verificar ¡os posibles registros policiales que pueda presentar el investigado en cuestión, una vez en ¡a sala en referencia me entreviste con el Detective Salas Bartolomé, a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarlo por el archivo alfa fonético de esta oficina, luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano antes citado no presenta registro policial alguno. Motivo por el cual se le signo control de investigaciones Nro. 1-501.698, por uno de los Delitos Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego). Es todo. Folio 08

OFICIO N° 9700-254-200 DE FECHA 29/05/2010, El suscrito: DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio numero: 217, de fecha 28-05-2010, relacionado con Actas Procesales N°: 1-501.698, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.

A.- Las características del artefacto suministrado son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de anima lisa, la cual hace la veces de cañón con recamara conformada por una pieza metálica de rosca que permite en su interior balas del calibre .44 mm, teniendo la totalidad de la pieza una longitud de 125 mm. Y un diámetro de 12 mm. Estando unida a una pieza de madera de color marrón, la cual hace las veces de caja de los mecanismos y empuñadura; su sistema de percusión consta de : una pieza única que hace las veces de aguja percutora y disparador, que al accionarse hacia su parte posterior, toma fuerza a través de un resorte que se encuentra dentro del cilindro que funge como cañón con recamara que al liberarse toma fuerza hacia adelante golpeando a la cápsula de fulminante de la capsula que se encuentra en la recamara, produciéndose así el disparo, el sistema de recarga se realiza presionando un pestillo del lado izquierdo que permite liberar la recamar para la carga del arma.

PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto antes descrito se constató

  1. Que este se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIONES:

Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

Que el artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles para armas de fuego calibre 44 mm. que pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. Folio 11 y vuelto.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano F.A.Q., la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal;

2) Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano.

3) Declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a ase decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses al ciudadano F.A.Q.; ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad líbrese lo conducente.

Se ordenó la reemisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público vencido el lapso de ley.

Diaricese Registerese y Certifíquese.

La Juez de Control N° 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

R.R..

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

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