Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Mayo de 2007

197° y 148°

CAUSA N°: 1M-1257-05

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.P.U.

ESCABINO TITULAR I: RENNY G.H.R.

ESCABINA TITULAR II: E.D.C.B.D.C.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. B.C.S.Z.

ACUSADO: E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.802, domiciliado en el Sector Corozal III, Calle Mominaca, Casa S/N°, Tinaco, Estado Cojedes.

FISCALA ACUSADORA: ABOG. JOALICE JIMÉNEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. A.E.R.C.; Defensora Pública Penal Séptima Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMA: YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.112.146, residenciada en Corozal I, Sector San I.I.H., Calle Principal, Casa N° 85-24, Tinaco, Estado Cojedes.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 1M-1257-05, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos todos los actos de Ley en el desarrollo del presente Juicio; entra a decidir y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación el 23 de noviembre 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano, E.D.R., supra identificado, como autor de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES SIMPLES; previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal para entonces vigente; respectivamente. Por los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de ese día, funcionarios adscritos al Destacamento Policial Tres de Tinaco, estado Cojedes; se encontraban en labores de patrullaje en la población de Tinaco, y luego de recibir mensaje radial de parte de la Centralista de Guardia en su Comando, quien les notificó que varios sujetos portando cuchillos y tubos se encontraban introducidos en una residencia del Sector I.H., de Corozal I; la comisión se traslada al sitio, y una vez en el lugar, se entrevistan con la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, y otros presentes en el lugar; quienes indicaron a la comisión, que, cuatro sujetos desconocidos armados con tubos y cuchillos, lograron someter a las personas que se encontraban en dicha residencia, y logran llevarse un televisor marca Daewoo de 19 pulgadas, Un equipo de sonido marca Aiwa, varios teléfonos celulares y dinero en efectivo; y, que tres de ellos habían logrado huir del lugar, mientras que el cuarto sujeto, que resultó identificado como E.D.R., había sido aprehendido por los presentes y en el medio del forcejeo con el sujeto, habían logrado incautarle un piqueta tipo hojilla corta cartón, utilizada para cometer el delito; los funcionarios actuantes proceden a detener al sujeto a quien trasladan hasta la sede del Destacamento conjuntamente con lo incautado.

Ahora bien, esos hechos punibles, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, según el mencionado escrito fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en los artículos 460 y 415 del Código Penal para entonces vigente; que prevén y sancionan los Delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES SIMPLES; respectivamente. Perpetrados en perjuicio de la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, supra identificada.

Así las cosas, presentada la Acusación, la entonces ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Diciembre de 2004; durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio del Estado Cojedes, en contra del ciudadano, E.D.R., supra identificado, como autor de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES SIMPLES; previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 415 del Código Penal para entonces vigente. Además, ADMITE, por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias; las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa; para el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Representante Fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación. La Defensa Pública lo rechazó, también en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio, los siguientes hechos: ---Con declaración de la ciudadana, YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, testigo y víctima, quien dijo que, “…el hecho ocurrió el 24 de Octubre, que no recuerda el año, que fue como a las 2:00 horas de la madrugada, que ocurrió en el Barrio El Corozal, calle Principal, casa 85-24, en Tinaco, que ese día estaban compartiendo en su casa, que estaban en el porche de su casa, que ella entró ha cambiar la música, cuando de repente lo ve a él –señala al acusado E.D.R.-, que él la agarró, que ella se asustó, que él le dice que es un robo, que la agarra y empieza a forcejear con él, que él la empieza a golpear, que los otros sujetos tenían sometidos a las demás personas en el porche y empezaron ha llevarse las cosas, que ha la policía la llamó serían los vecinos, que él –señala al E.D.R.-, la golpeó en la cara, en el pecho, en el brazo; que a la persona que la lesionó le incautaron un Corta Fácil que se utilizan para cortar anime, que en realidad no tiene conocimiento quiénes son los otros sujetos que se encontraban con el sujeto acusado porque él –el acusado- se le paró de frente y le dijo que si se movía le iba a dar un tiro; que en ningún momento él –el acusado- logró salir de la casa; que el sujeto la agredió con las manos, que la golpeó, que forcejearon, que su hermana como vio que la estaban golpeando llegó y lo agarró –al acusado- para que la soltara, que ella –la testigo- cerró la puerta para que no saliera, que su hermana se llama Marles Manosalva, que eso fue muy rápido, que los otros sujetos estaban en el porche con las demás personas, que se estaban llevando los equipos, que los otros sujetos se fueron y se llevaron los objetos, que él –el acusado- dejó de golpearla en el momento en que llegó su hermana y lo sostuvo a él –al acusado-…”. ---Con Declaración de la testigo presencial, ciudadana, MARLES YUNAIS DUQUE MANOSALVA, quien dijo que, “…eso ocurrió el 24 de Octubre de 2004, como a las 02:00 de la madrugada, que ese día llegaron varios hombres, que los encañonaron, que ellos entraron rapidito y se llevaron las cosas, que a él lo vio –señala al acusado E.D.R.- porque estaba golpeando ha su hermana, que a él –al acusado- le quitaron una navaja, que no la vio, que todo fue muy rápido, que ella lo estaba sujetando a él –señala al acusado E.D.R.- hasta que llegó al policía, que cuando ella entró a la casa vio ha su hermana bañada en sangre, llegó y lo agarró a él –al acusado-, que no vio a los otros sujetos, que él –el acusado E.D.R.- no se llevó nada porque no lo dejaron, que ella veía cuando los otros sujetos pasaban las cosas, que él –el acusado- decía que lo soltaran, que dos sujetos entraron a la casa y dos se quedaron afuera, que los otros sujetos huyeron cuando escucharon los gritos, que él –el acusado- no se fue porque en el forcejeo con ella –con YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA- no lo dejaba salir, que los otros sujetos se llevaron Un televisor, Un equipo de sonido de tres CD y los teléfonos, que el equipo estaba en una mesita en la sala, que todo estaba en la sala, que las cosas se las llevaba el otro muchacho, que ella veía que se pasaban y pasaban las cosas…”. ---Con Declaración de la testigo presencial, ciudadana, YASNEIDY AULAR MANOSALVA, quien dijo que, “…que ella es su tía –señala a la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, víctima-, que eso fue un Sábado para amanecer el Domingo, que no recuerda la fecha, en Corozal, calle Principal, Casa N° 85-24, que ese día ella estaba durmiendo, que cuando se levantó él –señala al acusado E.D.R.- estaba peleando con su tía, que su tía tenía los ojos morados, que él la golpeó, que eso fue horrible, que él –el acusado- tenía una navaja y algo así como un tubo, que ella sabe que ellos estaban peleando cuando ella se paró…”. ---Con Declaración del testigo presencial, ciudadano, F.M.A., quien dijo que, “…estaba en la casa de la señora Yana –se refiere a la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA- y llegaron unos sujetos y robaron, que eso fue el 24 de Octubre de 2004, como de 02:00 á 02:30 de la madrugada, en Corozal l, que llegaron cuatro sujetos, los sometieron y se llevaron Un televisor, Un reproductor, dinero y unos teléfonos, que agarraron a E.D.R., que lo agarraron porque se puso a forcejear con la señora –señala a la víctima, ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA- la golpeó, que luego ellos lo agarraron a él y lo amarraron, que le consiguieron una navaja y la cédula, que en la casa se metieron cuatro personas, que a él le quitaron unos teléfonos Motorotas grandes y una plata como Doscientos Setenta Mil o Trescientos Mil bolívares, que no recuerda las características de las otras personas que se metieron en la residencia, que sólo lo recuerda a él –señala al acusado E.D.R.- porque fue el que agarraron, que la cédula estaba en el suelo, que la navaja estaba en el suelo, que dice que la navaja era de él –del acusado- porque ninguno de los que estaban en la reunión cargaban armamento, que él –el acusado- no le quitó nada a nadie, que él estaba sacando el televisor…”. ---Con Declaración de la testigo presencial, ciudadana, A.C., quien dijo que, “…es cuñada de Yana Manosalva, que fue testigo del robo que se hizo en la casa, cuando llegaron Cuatro sujetos e hicieron el atraco, que eso fue el 24 de Octubre de 2004, como de 02:30 á 03:00 de la mañana, en la entrada de Corozal, que ese día estaban en la casa de su cuñada –se refiere a la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, víctima-, en una reunión familiar cuando llegaron cuatro sujetos, que ellos los sometieron con la cabeza abajo, que escucharon unos gritos de su cuñada, que cuando escuchó los gritos no pudo hacer nada, que ella estaba al frente en el porche, que a él –al acusado- lo agarran entre todos, no logró ver a las demás personas, que ella lo vio a él –señala al acusado E.D.R.- como la persona que estaba dentro de la casa, que eso fue en Corozal I, en el Barrio I.H., que en ese sitio robaron a su cuñada, que no observó que él –el acusado- haya robado algo a alguien, que sólo observó que él golpeo a su cuñada, que no le incautaron ningún objeto robado, que a él –al acusado- lo detienen dentro de la casa, que los otros sujetos se llevaron los objetos robados, que dice que él –el acusado- golpeaba a su cuñada porque vio cuando la agredía, la golpeaba con los puños de las manos, en la cara y donde le cayera, que ella –la testigo- se encontraba en la entrada de la puerta, que él –el acusado- se quería salir de la casa, que todos lo aprehendieron a él –al acusado- dentro de la casa…”. ---Con Declaración del testigo presencial, ciudadano, J.C.O., quien dijo que, “…el señor –señala al acusado E.D.R.- se metió a la casa, eran cuatro sujetos, que eso fue el 24 de Octubre de 2004, que eran entre las 02:00 á 03:00 de la mañana, eso fue en Corozal, que ese día estaban tomando en sana paz cuando llegó el ciudadano –señala al acusado E.D.R.- y unos sujetos más, que el ciudadano –se refiere al acusado- golpeó a la ciudadana –señala a la víctima YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA- y los otros se fueron con los objetos, que en la casa junto con el –el testigo- estaban como Cinco o Seis personas, que al ciudadano –al acusado- le incautaron la cédula y como un cuchillo, que los sujetos salieron por la puerta principal, que cree que a la policía la llamó la comunidad, que no recuerda las características de los otros sujetos, que la persona que está siendo juzgada en ningún momento salió de la casa, que a la señora la agredió el ciudadano -señala al acusado E.D.R.- que le dio un golpe en un ojo, la rasguñó y la cortó en un brazo, que él –el testigo- vio cuando le dio el golpe en el ojo y ella empezó a forcejear con él –con el acusado-, que el se metió para que la soltara, que el cree que el acusado no se fue corriendo como los otros sujetos porque estaba forcejeando con la señora, que afirma que lo que dice porque el estaba ahí presente y vio todo…”.

Ahora bien, al Tribunal Mixto comparar y relacionar entre si las referidas testimoniales, a los fines de constatar la veracidad de sus contenidos; las estimas concurrentes, concordantes, coincidentes y precisas; por tanto veraces e idóneas. En efecto, ---la testigo YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, testigo y víctima, quien dijo, “…el hecho ocurrió el 24 de Octubre, que no recuerda el año, que fue como a las 2:00 horas de la madrugada, que ocurrió en el Barrio El Corozal, calle Principal, casa 85-24 en Tinaco (…) que ese día estaban compartiendo en el porche de su casa, que ella entró ha cambiar la música, cuando de repente lo ve a él –señala al acusado E.D.R.-, que él la agarró (…) que él le dice que es un robo (…) que empieza a forcejear con él, que él la empieza a golpear, que los otros sujetos tenían sometidos a las demás personas en el porche y empezaron ha llevarse las cosas (…) que él –señala al E.D.R.-, la golpeó en la cara, en el pecho, en el brazo (…) que en realidad no tiene conocimiento quiénes son los otros sujetos que se encontraban con él –el acusado- (…) que en ningún momento el acusado logró salir de la casa; (…) que su hermana como vio que la estaban golpeando llegó y lo agarró para que la soltara, que ella –la testigo- cerró la puerta para que no saliera, que su hermana se llama Marles Manosalva (…) que los otros sujetos se fueron y se llevaron los objetos, que él –el acusado- dejó de golpearla en el momento en que llegó su hermana y lo sostuvo…”; ---en tanto que, la testigo, ciudadana, MARLES YUNAIS DUQUE MANOSALVA, dijo que, “…eso ocurrió el 24 de Octubre de 2004, como a las 02:00 de la madrugada, que ese día llegaron varios hombres, (…) que ellos entraron rapidito y se llevaron las cosas, que a él lo vio –señala al acusado E.D.R.- porque estaba golpeando ha su hermana (…) que ella lo estaba sujetando a él (…) que cuando ella entró a la casa vio ha su hermana bañada en sangre, que llegó y lo agarró a él –al acusado-, que no vio a los otros sujetos, que él –el acusado E.D.R.- no se llevó nada porque no lo dejaron (…) que los otros sujetos huyeron cuando escucharon los gritos, que él –el acusado- no se fue porque en el forcejeo con ella –con YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA- no lo dejaba salir, que los otros sujetos se llevaron Un televisor, Un equipo de sonido de tres CD y los teléfonos (…) que las cosas se las llevaba el otro muchacho, que ella veía que se pasaban y pasaban las cosas…”. ---Por su parte, la testigo, ciudadana, YASNEIDY AULAR MANOSALVA, dijo que, “…ella es su tía –señala a la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, víctima-, que eso fue un Sábado para amanecer el Domingo (…) en Corozal, calle Principal, Casa N° 85-24 (…) que cuando se levantó él –señala al acusado E.D.R.- estaba peleando con su tía, que su tía tenía los ojos morados, que él la golpeó…”. ---Asimismo, el testigo presencial, ciudadano, F.M.A., dijo que, “…estaba en la casa de la señora Yana –se refiere a la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA- y llegaron cuatro sujetos y robaron, que eso fue el 24 de Octubre de 2004, como de 02:00 á 02:30 de la madrugada, en Corozal l (…) que los sujetos, los sometieron y se llevaron Un televisor, Un reproductor, dinero y unos teléfonos, que agarraron a E.D.R., que lo agarraron porque se puso a forcejear con la señora –señala a la víctima, ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA- la golpeó, que luego ellos lo agarraron a él (…) que el acusado no le quitó nada a nadie, que él estaba sacando el televisor…”. ---Y, el testigo presencial, ciudadano, J.C.O., dijo que, “…el señor –señala al acusado E.D.R.- se metió a la casa, eran cuatro sujetos, que eso fue el 24 de Octubre de 2004, que eran entre las 02:00 á 03:00 de la mañana, eso fue en Corozal, que ese día estaban tomando en paz cuando llegó el ciudadano y unos sujetos más (…) que los otros se fueron con los objetos, que no recuerda las características de los otros sujetos, que la persona que está siendo juzgada en ningún momento salió de la casa (…) que ha la señora la agredió el ciudadano -señala al acusado E.D.R.- que le dio un golpe en un ojo, la rasguñó y la cortó en un brazo (…) que el se metió para que la soltara, que el cree que el acusado no se fue corriendo como los otros sujetos porque estaba forcejeando con la señora (…) que vio todo…”.

Así las cosas, al tribunal Mixto comparar, adminicular y relacionar entre si las supra referidas testimoniales rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos, YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA; MARLES YUNAIS DUQUE MANOSALVA; YASNEIDY AULAR MANOSALVA; F.M.A.; y, J.C.O.; analizadas dichas testimoniales, primero de manera individual, luego, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si, para obtener una apreciación global de ellas, a los fines de precisar la veracidad de sus contenidos; es decir, apreciándolas según la sana crítica; observando para ello el Tribunal Mixto, el método lógico comparativo, y la deducción como regla lógica aplicada; según la cual partiendo de la prueba de los hechos singulares, es posible aproximarse a la prueba del hecho concreto y general, que constituye el objeto principal del presente juicio; utilizando, el Tribunal, también, en la apreciación de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra que, las supra referidas testimoniales, ciertamente, resultan concordantes, concurrentes, coincidentes; por tanto, veraces, idóneas y precisas; en el sentido que prueban más allá de la Duda Razonable, que fue ciertamente, el acusado, ciudadano, E.D.R., supra identificado, la persona que el 24 de Octubre de 2004 aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 horas de la madrugada, fue aprehendido en el interior del inmueble, lugar de residencia de la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, supra identificada víctima; ubicado dicho inmueble en el Barrio El Corozal, calle Principal, casa 85-24 en Tinaco, estado Cojedes; cuando, en compañía de tres sujetos más, quienes no fueron identificados al darse rápidamente a la fuga; portando armas blancas, con amenazas de muerte; se introdujo en el mencionado inmueble, con la intención de robar. Asimismo, dichas testimoniales, prueban más allá de la Duda Razonable, que fue el acusado, E.D.R., la persona que golpeó, con sus puños, en distintas partes de su cuerpo, a la mencionada víctima, ciudadana, YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA; al momento en que ésta, en el interior del ya referido inmueble, lo interceptó, sujetó, y con él forcejeó; impidiendo así, que el mencionado sujeto, consumara la acción del robo agravado. Acción de la víctima que permitió, al intervenir el resto de las personas que allí se encontraban compartiendo, la aprehensión del acusado; quien luego fue entregado a la comisión policial que actúo en el procedimiento. También, las dichas testimoniales, prueban más allá de la Duda Razonable, al ser comparadas y relacionadas entre sí, en los términos supra expuestos, que fueron los otros tres sujetos, quienes no fueron identificados, puesto que huyeron, los que, por medio de la violencia y amenaza a la vida de todos los que se encontraban compartiendo en el supra referido inmueble, y a mano armada; lograron someter a todos los presentes en el lugar, y se apoderaron de los distintos objetos que lograron llevarse. En tanto, que el acusado de autos, fue impedido de realizar o consumar el robo, puesto que fue interceptado, y efectivamente, sometido y controlado, por quienes se encontraban en el interior del inmueble, y luego, entregado a la policía que hizo acto de presencia en el lugar.

Ciertamente, es máxima de experiencia, que cuando una persona quien se encuentra compartiendo con varias personas más, en el lugar donde tiene su residencia la cual está ubicada en un lugar poblado, en horas de la madrugada, es sorprendida por un grupo de sujetos numéricamente menor a los allí presentes, lo que insufla ánimo y coraje a la dicha persona quien se sabe acompañada; es lógico, que la conducta que de manera inmediata desarrolla, es la de impedir que quien se encuentra en el interior del inmueble, consuma el robo; por lo que trata de sujetarlo, aprehenderlo, a los fines de impedir, por una parte que robe; pero, también, que huya. Pues bien, esa fue la conducta desarrollada por la ciudadana, YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, supra identificada, cuando al ser sorprendida por el acusado E.D.R. en el interior del inmueble, procedió de inmediato a sujetarlo, iniciándose así un forcejeo entre la mencionada ciudadana y el acusado de autos; a los fines de impedirle, en primer lugar que robara; y, luego, que huyera. En tanto, que el mencionado sujeto, a objeto, de liberarse de la sujeción, que le impedía huir del lugar, procedió a golpear con sus manos a la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, causándole lesiones en distintas partes de su cuerpo.

Así las cosas, las supra referidas testimoniales son corroboradas con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del Acusado de autos; quienes para entonces estaban adscritos al Destacamento Policial N° 3 con Sede en Tinaco, Estado Cojedes. En efecto, el funcionario, L.J.E., dijo que, “…se enteran por una llamada vía radial de la Central informando que en Corozal I estaban unos sujetos con navaja y unos tubos, que cuando llegaron al sitio vieron que estaba el ciudadano –señala al acusado E.D.R.- nada más, que el señor –el acusado- estaba amarrado, que en el sitio habían más personas, que la aprehensión ocurrió como a las 02:00 á 03:00 de la madrugada, que tardaron en llegar al sitio como Tres á Cinco minutos, que la señora Yana –se refiere ha YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA- estaba sentada en una silla porque estaba herida…”. ---Por su parte el funcionario J.V., dijo que, “…vino porque realizó un procedimiento, que eso fue el 24 de Octubre de 2004, como a las 02:30 de la madrugada, que la Centralista de Guardia les indicó que uno sujetos se habían introducido en una casa y que habían realizado un forcejeo, que eso fue en Corozal I, que cuando llegan al sitio ven que tenía amarrado al ciudadano –señala al acusado E.D.R.- que la señora Zuloaga –señala a la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA- como la persona que se encontraba lesionada y fue trasladada al hospital, que el ciudadano –el acusado- se encontraba sudado y todo sucio…”.

De tal manera, que, las testimoniales rendidas por los mencionados funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos; al ser analizadas, primero de manera individual, y luego, comparadas y relacionadas entre si, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos supra establecidos; resultan, concurrentes y coincidentes en sus contenidos; por tantos son contestes los mencionados funcionarios actuantes en el procedimiento, cuando afirman que, cuando llegaron al sitio de los hechos en Corozal I, en la madrugada del 24 de Octubre de 2004, vieron y aprehendieron solamente al acusado, E.D.R., quien se encontraba amarrado, que la señora YANA MARYORY ZUOLOAGA MANOSALVA, se encontraba herida, y estaban otras personas en el sitio.

Pues bien, las supra referidas testimoniales rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos, YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA; MARLES YUNAIS DUQUE MANOSALVA; YASNEIDY AULAR MANOSALVA; F.M.A.; y, J.C.O.. Así, como las rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos, L.J.E. y J.V.. Resultan, claramente, coincidentes, concurrentes y precisas; al ser cada una de ellas comparada, relacionadas y concatenadas entre si.

Pero también, resultan, todas esas referidas testimoniales, corroboradas en sus contenidos por las pruebas documentales, incorporadas al juicio mediante la lectura. En Efecto, al folio 25 de la Causa, se inserta, el MEMORANDUM que contiene el INFORME del Dictamen Pericial, suscrito el 24 de Octubre de 2004 por el funcionario J.A., quien no asistió al juicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos; en el que se lee, “…EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrada: 01) Una pieza que resultó ser una Cuchilla (Exacto) que por características se puede denominar arma blanca, con una hoja de corte amolada, bisal, con su extremo distal aguda, con una longitud de Tres centímetros con Cinco milímetros, por un ancho de un centímetro (…) CONCLUSIÓN: (…) la cual puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte…”. Al folio 35 de la Causa, riela el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26 de Octubre de 2004, practicado a la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° 14.112.146, suscrito por Traumatólogo Forense Jefe, DR. C.H.U., quien no compareció al juicio, adscrito a la Coordinación General Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes; en el cual se lee, “…EXAMEN FÍSICO: Refiere traumatismo el día 23/10/ 04, al examen físico de hoy 25/10/04, se observa: Contusión y equimosis en párpados y pómulo izquierdo; Equimosis en cara externa de brazo izquierdo; y, Excoriaciones múltiples en brazo derecho y antebrazo izquierdo, pierna y tobillo izquierdo (…) Tiempo de Curación: DIEZ (10) DIAS SALVO COMPLICACIÓN…”. Finalmente, al folio 21 de la Causa, se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9363, de fecha 24 de Octubre de 2004, que contiene el Informe, suscrito por los funcionarios ARREZ JOSÉ y ESCALONA RODOLFO, quienes no comparecieron al juicio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos; en el que se lee, “…se constituye una comisión (…) en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR I.H., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN COROZAL I, CASA N° 85-24, TINACO, ESTADO COJEDES (…) el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una construcción la cual funge como residencia familiar, ubicada en la dirección antes descrita…”.

Ahora bien, en esta oportunidad el Tribunal Mixto, invoca el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la no comparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”.

En el caso que nos ocupa, la realización de cada una de las supra referidas Peritaciones; fueron ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la fase de investigación, oportunamente promovidas para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público; Admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas, cada una de ellas, mediante sus lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, es por lo que este Tribunal, en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciarlas, todas ellas, en todo su valor probatorio. Y, así se Declara.

Así las cosas, al tribunal analizar todas las referidas pruebas, testimoniales y documentales, apreciadas, cada una de ellas, primero, de manera individual; y, luego, globalmente, al ser relacionadas entre si; según la sana crítica, observando para ello las reglas de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos en materia jurídica, así como los conocimientos aportados por los expertos, funcionarios, J.A.; R.E.; y, DR. C.H.U.; a través de las experticias por ellos elaboradas y suscritas como auxiliares de la administración de justicia. Todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicando el juzgador, la deducción, como método lógico, es decir, partiendo del análisis individual de los hechos probados por cada una de las pruebas evacuadas durante el contradictorio; para llegar al resultado general y concreto objeto del juicio, al adminicularlas, concatenarlas y relacionarlas entre sí con el objeto de hallar sus puntos coincidentes. Todo lo cual llevan al ánimo del tribunal Mixto, más allá de la Duda Razonable, el pleno convencimiento de que, ciertamente, en la madrugada del 24 de octubre de 2004, fue aprehendido; el hoy acusado, ciudadano,

E.D.R., supra identificado, cuando se introdujo, -junto a otros sujetos que no fueron aprehendidos puesto que huyeron-, portando arma blanca, con la intención de robar, en el inmueble ubicado en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR I.H., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN COROZAL I, CASA N° 85-24, TINACO, ESTADO COJEDES; lugar de residencia de la ciudadana, YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA; quien al ser sorprendida en el interior de dicho inmueble, por el acusado de autos, procedió ha sujetarlo, forcejando con el mismo. Y, éste, -el acusado-, en el intento por liberarse de quien lo sujetaba, y con él forcejaba; procedió al golpearla con sus manos en distintas partes del cuerpo, causándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de Diez (10) días; tal como se constató con el Reconocimiento Médico Legal; en tanto, que los otros sujetos, quienes habían sometidos, bajo amenazas de muerte, a las demás personas que se encontraban en el lugar; procedieron ha llevarse varios objetos, y huir rápidamente del lugar; mientras que el Acusado, E.D.R., fue impedido de perpetrar robo alguno, al ser rápidamente sujetado y sometido, por la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA; y por las demás personas, que se encontraban en el lugar, quienes en definitiva, lo aprehendieron, y luego, entregaron a la comisión policial; tal como quedó; con las pruebas, testimoniales y documentales supra analizadas; amplia y suficientemente probado.

Existe, entonces, una clara relación lógica entre las pruebas testimoniales y documentales, analizadas supra; apreciadas individualmente, pero también de manera global, al relacionarlas entre si, por el Tribunal Mixto, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Todo lo cual conduce al Tribunal, al pleno convencimiento, en cuanto a la autoría del acusado, E.D.R. supra identificado, en la perpetración del hecho punible claramente demostrado a lo largo de esta Sentencia; coincidiendo la conducta desarrollada por el mencionado ciudadano; con la descripción típica, descrita de manera abstracta en los artículos 460, relacionado con los artículos 80 y 82; todos del Código Penal para entonces vigente; que prevén y sancionan el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; perpetrado en Concurso Real con el Delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; todos relacionado con el artículo 87 ejusdem. Toda vez que fue, clara y suficientemente probado durante el Juicio Oral y Público, que, el acusado, E.D.R.; con la intención de robar, en compañía de tres sujetos los cuales huyeron, portando un arma blanca; aproximadamente entre las 02.00 y 03:00 horas de la mañana, se introdujo, en el inmueble ubicado en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR I.H., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN COROZAL I, CASA N° 85-24, TINACO, ESTADO COJEDES; donde reside la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA; y, una vez en el interior del mismo, fue inmediatamente, sometido, reducido, por la mencionada ciudadana, y en medio del forcejeo, fue impedido de desarrollar la conducta consumativa del robo agravado; pero, en el intento de zafarse de quien lo sujetaba, y con él forcejaba, procedió a golpearla con sus manos; causando con tal acción lesiones calificadas simples, las cuales ameritaron un Tiempo de Curación de Diez (10) días. De tal manera, que, si bien es cierto, que quedó demostrado, con las supra a.p.q.e. acusado, con la intención de robar, se introdujo en el tantas veces mencionado inmueble; por lo que claramente, inició o comenzó la ejecución del Delito de robo agravado, por cuanto los sujetos utilizaron como medio de comisión del mismo, la amenaza de muerte, y un arma blanca, tal como que quedó demostrado supra, pero sin embargo, E.D.R.; en su iter criminis, no realizo todo lo necesario para la consumación del delito; por cuanto tan pronto se introdujo en el inmueble, fue sometido, impedido, sujetado, por la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, quien con él forcejaba; circunstancia esta, que permitió su inmediata aprehensión, por parte de la mencionada ciudadana, y, de las otras personas, quienes una vez que cesó la amenaza de la que fueron víctimas, por parte de los otros sujetos que lograron huir del lugar llevándose objetos varios; inmediatamente se incorporaron para lograr la definitiva aprehensión del acusado de auto.

El Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió, de todos aquellos órganos de pruebas, testigos y expertos, que no respondieron al segundo llamado, al no concurrir al juicio, y, ordenó su continuación.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando; que los hechos que se declaran suficientemente probados constituyen los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 relacionado con los artículos 80 y 82 del Código Penal para entonces vigente; perpetrado en Concurso Real con el Delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; todos relacionado con el artículo 87 ejusdem; fueron probadamente perpetrados por el acusado E.D.R., supra identificado, en compañía de otras personas quienes se dieron a la fuga, armados de un arma blanca, y siempre bajo amenaza de muerte. Tal como quedó suficiente y claramente probado a lo largo de esta sentencia. Que, el Acusado, E.D.R., es autor, a título de dolo directo del hecho punible por él perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados; por cuanto tuvo la intención de introducirse, como en efecto lo hizo; en compañía de otros sujetos quienes huyeron, armados; en el interior del inmueble ubicado la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR I.H., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN COROZAL I, CASA N° 85-24, TINACO, ESTADO COJEDES, en donde reside la ciudadana YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA; con el propósito de robar, lo que fue impedido; primero, por la acción rápida, de la ciudadana, YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA que sujetó y forcejeó con el acusado E.D.R. quien con el fin de liberarse la golpeó con sus manos en distintas partes del cuerpo, causándole así lesiones de carácter simple; y luego, por la acción de las demás personas que se encontraban en el mencionado inmueble, cuando procedieron al aseguramiento del acusado de autos, en tanto llegaba la comisión policial actuante. Por tales razones, es por lo que este Tribunal, concluye que tal conducta debe ser reprochada, y por tanto debe el acusado responder penalmente. En consecuencia de todo lo anterior, la presente Sentencia debe ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA.

Por tanto, y en virtud de todo lo anterior, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable al acusado, así:

Al ciudadano, E.D.R., por aplicación de los artículos 460, relacionado con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevén y sancionan el Delito de ROBO AGRAVADO, POR MEDIO DE LA AMENAZA A LA VIDA Y A MANO ARMADA, EN GRADO DE TENTATIVA; la pena será así: Por aplicación del artículo 460 la pena será de Ocho (08) á Dieciséis (16) años de Presidio; pero por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe entender que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; resultando de la operación matemática Doce (12) años de presidio; pero como al folio 23 de la Causa riela el Memorando suscrito por el funcionario J.A., adscrito al CICPCI, de fecha 24 de Octubre de 2004, en el cual se lee que el ciudadano ROJAS E.D., titular de la cédula de identidad 16.567.802, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES; es por lo que estima el Tribunal Mixto, procedente, al presumirse la ausencia de antecedentes penales en el acusado de autos, aplicar, en el ejercicio de la facultad discrecional dada al juzgador según el artículo 74 relacionado con el precitado artículo 37, ambos ejusdem, la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4° del precitado artículo 74 que da lugar a una rebaja especial de pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior; es decir, Ocho (08) años de presidio; pero como el acusado lo perpetró en grado de TENTATIVA, toda vez que, con fundamento en el artículo 80 del Código Penal para entonces vigente, hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados, y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo; por causas independientes de su voluntad. En el caso que nos ocupa, quedó supra, suficientemente establecido y probado, que, el acusado, ROJAS E.D., efectivamente, se introdujo con la intención de robar; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces expuestas y suficientemente probado a lo largo de esta sentencia; en el inmueble, lugar de residencia de la ciudadana, YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA; pero, por la rápida acción de dicha ciudadana, y, de las otras personas que allí se encontraban, tal como también se constató y probó supra, fue impedido consumar el delito que intentó perpetrar, por causas independientes de su voluntad. En consecuencia, con fundamento en el artículo 82 ejusdem, y por cuanto se está en presencia de un Robo Agravado en grado de Tentativa, ha la pena de Ocho (08) años de presidio, se le rebajará la mitad; resultando de la operación matemática CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Pero, como, con fundamento en el artículo 87 ejusdem, el acusado perpetró el hecho punible, en concurrencia con el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; con pena de Uno (01) á Doce (12) meses de prisión, para un término medio de Seis (06) meses y Quince (15) días; pero como el Tribunal Mixto, toda vez que se presume la ausencia de antecedentes penales en el acusado; toma el límite mínimo de dicha pena, es decir, Tres (03) meses de prisión; pero, como con fundamento en el artículo 87 ejusdem, se debe convertir ésta en presidio, y se aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la otra pena de prisión en presidio; resulta, luego de la conversión, Un mes y Quince días de presidio. Pero a la pena más grave, es decir, a la de Cuatro (04) años de presidio; se le debe aumentar las Dos Terceras Partes de la otra pena de prisión, una vez realizada la conversión; resultando de la operación matemática, una pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Por todo lo antes dicho, el Acusado ROJAS E.D., supra identificado, deberá en definitiva, sufrir una pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO. Y así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya interpretación tautológica, se infiere que, en la sentencia condenatoria, el tribunal, sin necesidad de dar cumplimiento a ninguna formalidad, podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o a la del auto de apertura a juicio, cuando tal cambio de calificación favorece al acusado, como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto el Tribunal Mixto se aparte de la calificación jurídica dada al asunto por la ciudadana fiscal del Ministerio Público y por la ciudadana jueza de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Y, en tal virtud, este Tribunal, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado, ciudadano, E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.802, domiciliado en el Sector Corozal lII, Calle Mominaca Casa S/N°, Tinaco, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallado, de manera UNÁNIME, por este Tribunal Mixto, autor responsable penalmente, a título de dolo directo, en consecuencia CULPABLE, en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, POR MEDIO DE LA AMENAZA A LA VIDA Y A MANO ARMADA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 relacionado con los artículos 80 y 82 del Código Penal para entonces vigente; perpetrado, con fundamento en el artículo 87 ejusdem, en Concurso Real con el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana, YANA MARYORY ZULOAGA MANOSALVA, víctima, supra identificada. Hechos punibles probadamente perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta sentencia. La pena la cumplirá el Condenado, provisionalmente, conforme al precitado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26 DE JUNIO DE 2011. Asimismo, el Tribunal Mixto CONDENA al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 13 Numerales 1°; 2° y 3° ejusdem, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina. Igualmente, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, según el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 367 ejusdem, por cuanto el acusado se encuentra en libertad y fue Condenado a una pena privativa menor de cinco años; el Tribunal Acuerda aplicarle la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, es decir, la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día Jueves 10 de Mayo de 2007; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 24 días del mes de mayo de 2007, siendo las 02 horas de la tarde. Años 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABG. M.P.U.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. B.S.

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