Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003932

ASUNTO : IP01-P-2007-003932

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR

EXCEPCIÓN OPUESTA

TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: S.R. ZORRILLA

PARTES:

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA

VICTIMAS: A.M.L.M. y LISBETH CHIRINOS

IMPUTADO: B.R.U.H.

DEFENSORA TERCERA PENAL: CARLIANNY ANZOLA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en ocasión al escrito de excepción interpuesto en la presente causa seguida contra el ciudadano B.R.U., la cual se encuentra en fase de investigación, siendo que se fijó conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia oral para debatir sobre la excepción opuesta y con fundamento en decisión dimanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, sentencia N° 298 con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expediente N° 07-0142, la cual en tal sentido ilustra:

….En relación a la omisión, por parte del Tribunal de Control, de convocar a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 210 de fecha 9 de mayo de 2007, expresó:

…ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

El criterio expuesto en los fallos anteriores fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1581 del 9 de agosto de de 2006, ponencia de la Magistrada C.Z. deM., en los términos siguientes:

…Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Sexto de Control debió practicar la notificación de la representación judicial de la Lotería del Táchira para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y también, en el caso que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diere por notificada del fallo que pone fin al proceso, a los efectos de interponer, en el caso que lo considere, los recursos de impugnación que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.

Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…

. (Sent. 1581 del 9-08-2006, ponencia de la Magistrada C.Z. deM.).

De tal manera que ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, está en la obligación de emplazar a las partes y a la víctima para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revestían carácter penal, decretó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes ni a la víctima a la audiencia oral en la cual las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuáles no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Sobre la base de la decisión extractada y lo expuesto en la audiencia oral estima esta Juzgadora:

DE LA AUDIENCIA ORAL

Por su parte señaló la Defensa Pública Tercera quien ratifica su solicitud, manifestando que han pasado seis meses sin que se presentara acto conclusivo, y su defendido manifiesta que a pesar de que el tiene una medida y la víctima lo perturbando y de alguna manera ha tenido que repeler esas acciones de manera grosera por parte de B.R.U.H..

Impuesto el imputado de sus derechos constitucionales y procesales manifestó: “Vamos a los hechos de ese día, yo me levanto a las 6:00 de la mañana, me levanto y ese día ella se para a la 9:00 de la mañana y comienza a formarme un problema y le digo que se quede quieta que yo iba era a trabajar y me regreso cuando voy llegando a la casa, la ropa la había tirado en la calle, y no me soltaba y yo le di, cuando regreso del trabajo, a la señora le habían tumbado dos paredes, yo llegue a la Comandancia y ya estaban ellas allá, y me dejaron preso, después estuve con ella varias veces y como ella es una mujer que anda por la calle bebiendo aguardiente con mujeres de la mala vida, hasta con homosexuales, la otra vez estaba con cuatro homosexuales y como yo tengo con ella una hija de nueve años, y yo le digo que cuando ella ande con eso, la lleve donde un hermano, u eso de que yo consumo, yo lo que soy un hombre trabajador, ella tiene otra sentido de que cuando me quiere echar broma me echa porque aquí protegen mucho a la mujer, y me lo ha dicho en mi cara, es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2007, y la ley establece que son Cuatro (4) meses y no se ha pedido la prorroga, que la misma no se ha agotado, y las víctimas manifiestan que el imputado las ha agredido en varias oportunidades, informando que el imputado consume, y el Ministerio Público solicita se declare sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que no hubo prórroga, y la acción no está prescrita.

Por su parte señaló la ciudadana A.M.L.M., en su condición de víctima, quien es venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.619 y domiciliado en Urbanización Los Médanos (Funda barrio), manzana “A-8, sector “A”, numero 25, Coro, la cual expone: “Ese día el provocaba problema para fumar mas drogas, el me despertó y no me gusto y le dije porque estaba de grosero y empezó el problemón y se devolvió y siguió el problemón, todos los días va cerca de la casa, frente a un fogón se la pasa con unos muchachos que venden drogas y también él, yo no aguanto sus groserías, yo soy padre y madre y es mentora de que ayuda a la niña, el no tiene obligación, lo que le pido que no me diga grosería, todos los días brinca para la casa, y este señor yo no lo soporto, eso es mentira que hace un mes yo viví con el, ese es un monstruo que se la pasa drogado , yo lo que quiero que no me moleste tanto y no me diga tanta grosería, psicológicamente este señor me tiene loca, todos los día es ajuro que tengo que abrirle la puerta de mi casa, y yo no aguanto, el vive en le “E” y viene para la “A” a decirme grosería, hasta un fogón, y a veces son las tres de la mañana y me llama, si yo le enseño a usted va a tener piedad de mi cuerpo de tantas puñaladas y golpes, este es u psicópata, yo no aguanto y se lo pide de corazón que este señor no me molesto, se lo pido, el no va a ver a la niña, yo lo que quiero que no me moleste mas, el me trata como la peor mujer de la vida, el lo que da es lástima, y ya no aguanto. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana L.J. CHIRINOS MEDINA, en su condición de víctima, quien es venezolana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.703.836 y domiciliada en la Urbanización Los Médanos, Manzana “E”, casa N°15-3, Coro, y expone: Yo lo único que le voy a pedir que me deje en paz y que recuerdo que e me dijo en la Comandancia que no se metan con el que yo sabía quien era él, en una oportunidad yo estaba cuando estaba apuñaleando a mi hermana con un tijera, yo no tengo que meterme en problemas de marido y mujer, pero es mi hermana, y cada vez me manda a llamar, y si es verdad tumbamos la pared, si se droga o no, eso no es problema mío, que haga el favor de dejar a mi hermana tranquila, y después que salgamos de aquí que me amenace, y que no se acerque y no tengo mas nada que decir, es todo.

PRONUNCIAMIENTO

Alega que ha operado la caducidad de la acción, según lo establece la letra “h” numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha presentado acto conclusivo, y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4to del artículo 33 ejusdem por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2007 se dio inicio al presente proceso penal y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno, habiendo transcurrido más de los seis meses desde su inicio.

Sobre lo alegado por la Defensora Pública Tercera debe este Tribunal señalar que prevé el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 literal “h”, lo siguiente:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;..

En el presente caso, antes de pronunciarse este Juzgado sobre la caducidad de la acción penal, igualmente es necesario pronunciarse sobre los fundamentos esgrimidos por la Abogada Defensora en relación a la excepción opuesta, por cuanto refiere la oponente que el Ministerio Público no ha interpuesto el acto conclusivo en la presente causa.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso se dio inicio a la investigación en fecha 28 de septiembre de 2007 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Fiscal Tercero interpuso escrito mediante el cual colocaba a la orden de este tribunal al ciudadano B.R.U.H. por el delito de Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas A.M.L.M. y LISBETH CHIRINOS.

En fecha 29 de septiembre de 2007, este Tribunal celebró la respectiva audiencia oral, declarando con lugar la solicitud fiscal imponiéndole al imputado, medida sustitutiva de libertad.

Estima este Tribunal sobre la base de lo antes expuesto que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 lo siguiente: “Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

Por su parte dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, “Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Como atribuciones del Ministerio Público se puede citar el artículo 108 del texto adjetivo penal, que reza: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes…”.

Asimismo, ha ilustrado la Sala Constitucional al respecto: “…De manera que, el Ministerio Público no puede ser a la vez sujeto activo y pasivo en esa relación penal, ya que, tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, por lo que no es procedente que dicho ente intente, en su contra, un obstáculo de la acción penal. El Ministerio Público debe garantizar en los procesos penales el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes; y para que ello se lleve a cabo, debe velar igualmente por el cumplimiento de las normas procesales…” (Ponente Dra. C.Z. deM. en fecha 09/02/2007, exp. 06/1728, Sentencia N° 185).

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la oponente por cuanto éste señala que el Ministerio Público en la presente causa no procuró dar término a la fase preparatoria, pues han transcurrido los seis meses como lo indica el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no interpuso acto conclusivo.

Se observa de las presentes actuaciones que conforman la causa seguida a B.U. que no ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por cuanto en primer lugar no se le ha establecido lapso alguno al Ministerio Público a los fines de que concluya con la investigación.

Por tales razones, considera quien aquí decide, en primer lugar, que no nos encontramos ante la fijación de un plazo prudencial según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede haber operado la prórroga a la que hace referencia el artículo 314 ejusdem como lo señala el oponente. Y así se decide.-

En segundo término, aún cuando han transcurrido más de los meses que dispone la ley especial desde que se dio inicio a la investigación, esta Juzgadora no puede sustituirse en la actividad propia de las partes, siendo que el imputado de autos, cuenta con los mecanismos procesales que le otorga la ley para requerir la conclusión de la investigación seguida en su contra, así como, el decaimiento de las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. Y así se decide.-

Por último, por no haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta, y por tanto, se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa como efecto de la Caducidad, siendo motivos suficientes para declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Tercera. Se insta al Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento con los lapsos previstos en la ley a los fines de garantizar el Debido Proceso en el presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por CARLIANNY ANZOLA en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, representado a B.U. por no haberse verificado la caducidad de la acción en el presente caso, por tal motivo se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa como efecto de la Caducidad. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000704.-

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