Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003935

ASUNTO : IP01-P-2007-003935

AUTO DECRETANDO L.P.

Visto el Escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2007, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.L.V.P., a quien imputa la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores y aprovechamiento de Vehículos provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es el autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada se abrió la audiencia se dio inicio a la audiencia previa y se otorga la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.A.P., quien explanó los fundamentos de la solicitud, se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada, abogada M.E.H., quien manifestó que el vehículo involucrado en el presente asunto es propiedad de un Ciudadano de nombre Nelson bartola Rojas, quien tramitaba venta del vehículo en cuestión a la hermana de su representado de nombre Misleny J.V.P.. Añade que el procedimiento se inicia cuando los órganos policiales tocan la puerta de la casa de residencia de su representado por cuanto el vehículo se encontraba estacionado afuera y este al salir lo detiene. Expone la defensa que sus alegatos pueden corroborarse con documentos originales que consigna para su vista y devolución para certificación y cotejo de copias simples que igualmente presenta, en donde se constata que se efectuó tramitación de venta del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2004, color plata, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, serial de motor 85V305500, serial de carrocería 8Z1SC21Z85V305500, placas DCC-98A en donde aparece como vendedor NALSON B.R. y compradora la Ciudadana MISLENY J.V.P., hermana de su representado. Consigna igualmente la defensa Original y copia de certificado de revisión del identificado vehículo y carnet de circulación. Finalmente dijo que esto comprueba que no hubo tal aprovechamiento, y que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad plena.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Anexa con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.

Primero

Acta de investigación Policial de fecha 27 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios R.L. y R.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que efectuando un recorrido por la ciudad avistaron por el sector Bobare frente a la casa N° 48, un vehículo corsa, marca chevrolet, color plata, placas DDC-98A por lo que optaron por solicitar los documentos de propiedad y seriales identificativos y salió del interior de dicha residencia un ciudadano identificado como V.P.J.L. a quien se le solicitó documentos de propiedad y este manifestó que dicho vehículo se encontraba en su poder pero era propiedad de su hermana quien no se encontraba para ese momento por lo que no aportó los documentos solicitados, se procedió a la revisión del vehículo del cual se constató que presentaba seriales originales y luego de verificado por el sistema de sipol se constató que el mismo se encontraba solicitado por lo que se procedió a la aprehensión del citado Ciudadano.

Segundo

Copia de certificado de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura bajo N° 24601624 a nombre de N.B. ROJAS BARTOLO correspondiente a marca chevrolet, modelo corsa, año 2004, color plata, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, serial de motor 85V305500, serial de carrocería 8Z1SC21Z85V305500, placas DCC-98ª.

Tercero

Dictamen pericial N° 00452 practicado al precitado vehículo de cuya conclusión se destaca que el mismo presenta chapa identificativa, serial de motor y serial de seguridad en estado original y de consulta al sistema sipol se constató que el mismo se encontraba solicitado así como placa extraviada.

Cuarto

Acta de inspección N° 1611 practicado al vehículo en cuestión (f. 9) de cuya diligencia se constata que en el mismo no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización para la prosecución de las investigaciones.

En el caso que nos ocupa, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que el solo hecho de encontrar al ciudadano que conforme al acta policial manifestó encontrase en posesión de vehículo al cual se hace referencia lo es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, referido al Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito exige que la persona a la cual se le impute la comisión de tal hecho punible, debe tener conocimiento previo de que el vehículo es proveniente de hurto y robo, y en el presente caso tal circunstancia no se encuentra acreditada de ninguna manera donde por demás existen suficientes medios acreditados de que se tramitó una venta entre la presunta víctima y la Ciudadana MISLENYS VENTURA, hermana del hoy imputado, tal y como se desprende de los recaudos cuyos originales consigno por la defensa para su vista y devolución, cuyas copias certificadas cursan en actas por lo que se hace improcedente decretar la medida de coerción requerida por el Ministerio Público y se ordena la L.P. del imputado. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano: J.L.V.P., arriba bien identificado, Y ORDENA SU L.P.. Notifíquese a las partes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

Abg. M.E.R.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente

L a Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR