Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Mayo de 2011

  1. y 152º

    ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005310

    ASUNTO : LP01-P-2011-005310

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

    Mérida, 25 de Mayo de 2011

  2. y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005310

    ASUNTO : LP01-P-2011-005310

    Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veintidós de mayo de dos mil once (22-05-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.E. ROA REY, natural de San Cristóbal, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.221.159, hijo de M.E.R.R. y E.D.R.F., residenciado en Vía El Llano, Barrio La Chuciri, calle Principal, casa sin numero frente a la Bodega Principal del Carmen, en la Ciudad de San C.E.T.. Celular: 0416-3745126, solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora privado abogado: J.C., manifestó: “…Vista la imputación del Ministerio Público y siendo su derecho de enfrentar el juicio en libertad solicito se le otorgué una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y me reservo la audiencia de juicio los alegatos de fondo la defensa. Es todo…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 19-05-2011, folio 04, son los siguientes: “…En fecha diecinueve de mayo del año en curso y siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde, encontrándonos en la Unidad de Protección Vecinal La Milagrosa, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; cuando se presento un ciudadano quien se identifico como V.P.J.L., quien informo que hacia pocos minutos un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, joven que vestía camisa de color amarillo, pantalón blue jeans, había entrado al Comercio Ferretornillo Hermanos Vielma, ubicado en la Avenida los Próceres Sector la Milagrosa, los había amenazado con un arma de fuego y robado el dinero de las ventas hechas del día y que se dado a la fuga por el pasaje primero de mayo del sector la milagrosa, por lo que de inmediato se dio inicio a un dispositivo de seguridad de inmediato, procediendo el Sargento Primero (PM) N° 22 E.H. a solicitar apoyo vía radio a la Red de Comunicación de la Dirección general de la policía del estado Mérida, llegando al sitio comisión policial Agente (PM) NQ 1216 Peña David, Agente (PM) NQ 1266 Roa Luis. Adscritos al Grupo Apoyo Motorizado, en el dispositivo de seguridad por el sector se observo que en una vivienda en construcción, signada con el W 14-07, en sus adyacencia se encontraba un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima y quien ingreso a la misma a veloz carrera, por lo que procedimos a entrevistarnos con el propietario de dicha vivienda quien se identifico como S.P.J.R., quien nos autorizo entrar a la residencia donde se encontraba el ciudadano que sindicaba la victima, al entrar a la misma y subir al segundo piso que se encuentra en construcción, se realizouna inspección del sitio logrando visualizar en una de las habitaciones en construcción se observo el ciudadano que se encontraba escondido, .por lo que procedimos a interceptarlo y a solicitarle la respectiva documentación, presentando una cedula de identidad con el nombre ROA R.E.E., Cédula de Identidad NI! V¬21.221.159, Soltero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 27/03/90, Nacionalidad Venezolano, Sin Residencia Fija y a la vez presento un oficio emanado por el Juez Cua~to de Ejecución, de fecha San Cristóbal 24/02/2011, por el delito Asalto a Unida de Transporte Publico y porte Ilícito de Arma de Fuego, consecutivamente s realizo una inspección a la habitación observando un cúmulo de arena, tabas y madera, donde seguidamente el Agente (PM) NQ 1266 Roa Luis procedió de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, encontrándole en el bolsillo delantero derecho Un (Ol) Anillo de grado de color amarillo de oro 10, con una piedra granate, Una cadena de plata de aproximadamente 57 cm. Un reloj de color dorado con correa de material sintético de color negro, marca C.E. y en el bolsillo izquierdo Un teléfono de color negro, marca LG, serial S/N 004ACFT301195 con su respectiva batería original LG, serial N 3.6WHSBP0091403APCDC090919, consecutivamente se realizo una inspección del sitio encontrando en el cúmulo de arena la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares fuertes (2220,00) en papel moneda de curso legal en el país descritos de la siguiente manera siete (07) billetes de cien bolívares fuertes seriales B5'0577000; A09255437; B43010676; C25039217; B01886053; A52405745; B58485666. Trece (13), Billetes de cincuenta bolívares fuertes seriales C39793911; Bl1667798; C38510040; C32222778; F48305807; E28070235;C34697020;Cl1378735;A13752474; B29017126; D06779298; C68072734; B11468803. Catorce (14) Billetes de veinte bolívares fuertes seriales J71464570; E86540804; E23532608; C21506196; J25470899; A39283085; A46689534;C72828289; E2602Q155;J68182577; E16908427;A78600622;A13095321; C69171094. Sesenta y dos (62) Billetes de diez bolívares fuertes seriales G51868884; C62799271; B47648782; E52332194; G36454985; A80041468; C62677120; A37731731; A00057768; M73278779; G50346064; G35676091; H41660601; E46090043; H08935361; C19211773; E26989033; G08651214; E21531361; A47465396; H68231964; B42330126; M86404827; D16395355; B42245160; E02437749; C77441534; G38938524; D78778164; F19051381; D37078710; B53208050; H26398722; Z02725977; E48462643; B86498657; J04304121; J56404237; A05804569;A76651065; D84110491; E00421346;C70293983;J604 22854;C09978899; F04781927;A69239688;A12536902;B83511677;C05299156;C21210313; F00248860; C85731146; B86024562; A73524306; G15097242; G09580118; A88635347; H36135232; H66650054; A06750055; H58532914. el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, (folio 04), suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, (folio 06). 2.- Inspección realizada al sitio de la aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 25 y 26), 3.- entrevista realizada al ciudadano H.V.V., victima, (folio 11), 4.- Reconocimiento Legal practicado al arma blanca y a los objetos incautados, (folio 21 al 24). 5.- Entrevista al ciudadano J.R.S.P., (folio 09). 6.- entrevista realizada al ciudadano J.L.V., victima, (folio 12), 7.- Entrevista al ciudadano USLAR M.M., (folio 10).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos momentos después de haberse cometido el delito, ya que el imputado presuntamente, amenazó a la victima con arma de fuego, a los fines de despojarla de sus pertenecías, es por ello, que la victima da aviso a los funcionarios policiales del hecho ocurrido, quienes activan un operativo de búsqueda, interceptando al imputado, siendo reconocido por la victima, y al realizarle la inspección personal le incautan el arma blanca.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, ya que presuntamente amenazó a la victima con un arma de fuego, despojándola de sus pertenencias; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva, una vez que el imputado bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, despojó a la victima de sus pertenencias, el cual había sido, denunciado por la victima, encontrando en el mismo las pertenecías de la victima, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar el arma de fuego y los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.E. ROA REY, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.E. ROA REY, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que el imputado, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, despojara a la victima de sus pertenencias, el cual había sido, denunciado por la victima, encontrando en el mismo las pertenecías de la victima, por lo cual esta conducta se puede precalificar para este ciudadano E.E. ROA REY, en el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado E.E. ROA REY, solicito se le precalificara la conducta desplegada por este ciudadano en el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano E.E. ROA REY. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano E.E. ROA REY, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano E.E. ROA REY, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano E.E. ROA REY, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado E.E. ROA REY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado E.E. ROA REY, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Táchira a los fines de informarle de la presente decisión, y ponerlo a la orden del mencionado Tribunal, ya que cursa solicitud de orden de aprehensión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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