Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000425

ASUNTO : LP01-P-2011-000425

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día diecisiete de febrero de dos mil once (25/05/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.A. VARGAS QUINTERO, natural de Timotes Estado Mérida, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-09-1983, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.664, hijo de M.S.Q. y L.E.V. (f), residenciado en Calle Rondon, casa número 0-51, (cerca de la Plaza Miranda), Municipio M. delE.M.. Celular: 0416-5138730 (hermana).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: E.A. Y M.F.D..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 95-112) resulta como hecho imputado, que:

…por tal motivo la comisión se traslada al lugar indicado, visualizando un gran numero de personas aproximadamente alrededor de 150 ciudadanos, quienes vociferaban palabras tales como: "vamos a ingresar a la vivienda para linchar a los ladrones, estamos cansados, vamos a quemar la casa", frente a una casa en situación de abandono, ubicada en la Calle Rond6n entre Avenida Guaicaipuro con Motatan, Casa N° 1-59, de color blanca con puertas azul, ventanas de color azul, y un portón de lata color negro, con objetos contundentes (palos y piedras), con intenciones de arremeter contra la residencia y buscando entrar para linchar a los ciudadanos quienes están siendo señalados de ser presuntamente autores de un robo contra un ciudadano discapacitado de nombre E.A. y a su esposa, vivienda que según versiones de los presente sirve presuntamente como guarida de maleantes y ventas de estupefacientes, por tal situación se trato de mediar con los presentes para impedir que continuaran ocasionando daños a la vivienda, pero no fue posible calmar a la comunidad, ingresando varias personas a la casa, razón por la cual amparados en la excepción del articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda para evitar el linchamiento de los ciudadanos quienes eran señalados por la turba como los autores del robo, una vez dentro de la residencia observamos que el grupo de personas que habían ingresado tenían acorralados a los presuntos autores del hecho delictivo, en una habitación ubicada al fondo de la vivienda, razón por la cual el Cabo Primero L.P., les pidió calmarse y apartarse del lugar donde inmediatamente se hizo presente la ciudadana M.F.D., manifestando haber sido victima del robo por parte de los ciudadanos que la turba quería linchar, y que se encontraban escondidos dentro de la habitación y que dos mas lograron huir por la pared del lindero, al acercamos a la habitación en compañía de varios de las personas presentes, estaban tres ciudadanos quienes vestían: el primero pantalón jean azul y sueter color negro y rayas en las mangas con gorro, el segundo: pantalón J.A. con sueter color beige con gorro y el tercero: pantalón jean azul y franelilla color naranja, los cuales fueron identificados por la ciudadana M.F.D., de que estos ciudadanos eran quienes Ie habían sustraído a su esposo E.A. la cantidad de doce mil bolívares fuertes aproximadamente, y que eran conocidos en la comunidad como: "EI Valencia"; "Dumbo" y "EI Leo"; es por esto que el Cabo Primero (PM) L.P. procede a preguntarle a los ciudadanos si en su poder o dentro de sus pertenencias poseían algún objeto proveniente del delito, respondiendo ellos que no, donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la inspección personal practicada por separado, donde los servidores Públicos Cabo Primero (PM) L.P. realiza la inspección personal a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón jean color azul, sueter de color negro y mangas con rayas blancas, indocumentado, quien dijo ser y llamarse L.V., venezolano, indocumentado, no portando mas datos, quien al momento de su inspección se encontró dentro de su sueter negro, varias pacas de billetes de varias denominaciones de dinero en efectivo de curso legal, mientras que a los otros dos ciudadanos: el segundo: que vestía pantalón J.A. con sueter color beige con gorro, quien dijo ser y llamarse E.P., venezolano, indocumentado, portador de la Cedula de identidad N° V¬18.097.431, Ie realiza la inspección personal el Dtgdo. J.B., no encontrándole nada y al tercero ciudadano quien vestía de pantalón jean azul y franelilla color naranja, quien dijo ser y llamarse L.R., venezolano, indocumentado asegurando ser portador de la Cedula de Identidad N° V -18.802.424, sin ocupación definida, no aportando mas datos, Ie realiza la inspección personal el Dtgdo. (PM) J.R., no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, de igual forma, eran señalados por la victima de haber participado en el robo…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano L.A. VARGAS QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.A. Y M.F.D., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (25/05/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano L.A. VARGAS QUINTERO, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.A. VARGAS QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.A. Y M.F.D., procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.A. Y M.F.D., solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 95 al 112.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano L.A. VARGAS QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.A. Y M.F.D..

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado L.A. VARGAS QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.A. Y M.F.D.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los artículos 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: L.A. VARGAS QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.A. Y M.F.D., a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano: L.A. VARGAS QUINTERO, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. RAZON POR LA CUAL SE ACUERDA CREAR COMPULSA DE LA PRESENTE CAUSA MOTIVADO A QUE LA CAUSA ORIGINAL SE REMITE EL TRIBUNAL DE JUICIO MOTIVADO A QUE LOS CIUDADANOS E.P. Y L.R. SE LE DICTÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil once (27/05/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY H.D.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR