Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005655

ASUNTO : LP01-P-2010-005655

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/02/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - J.C.A.B., venezolano, C.I 17.600.686, nacido en fecha 07-02-1984, 27 años de edad, soltero, de ocupación custodio del Centro Penitenciario, hijo de J.M.B. y F.N.A., residenciado en Turén, Portuguesa, Urb. La Laguna, sector I, vereda 18, casa Nº 07, teléfono 0256-3212154, se encuentra jurídicamente representado por el abogado M.R.R., Defensor Privado.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano J.C.A.B., siendo ellos los siguientes: “…En fecha en 05 de octubre de 2010, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a través de oficio DdP/DPEM Nº 0624-10, suscrito por la Defensora del P. delE.M., tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, en el que figura como víctima el ciudadano: NIURBAN A.C.H., quien ingresó el 01 de octubre de 2010, aproximadamente a las 9:00 de la noche a la sede del Centro Penitenciario Región Andina y encontrándose en el área administrativa de dicha sede, fue recibido por un grupo de funcionarios adscritos al Ministerio para el Popular para Relaciones del Interior y Justicia, quienes los golpearon y lo maltrataron, de igual forma uno de ellos le introdujo un objeto tipo tubo por el recto, lo que ocasionó lesiones en varias partes del cuerpo, por lo que ameritó asistencia médica y fue trasladado a un centro hospitalario de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano J.C.A.B., en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 01 al 40, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.A.B., por la comisión del delito de el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN A.C.H., de igual manera la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

II

De la solicitud de la defensa

Abg. M.R.R., defensora del ciudadano J.C.A.B., ratificó el escrito inserto a los folios, 431 al 435, en consecuencia, no se admite las PRUEBAS TECNICAS, promovidas en el escrito de pruebas signadas con la letra “A”, motivado a que están son diligencias de investigación las cuales no se pueden solicitar en esta fase procesal, ya que la etapa de investigación culminó con la presentación del acto conclusivo, SOLO SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONILAES SIGNADAS CON LA LETRA “B”, a excepción de la referida al experto en el área de uso de instrumento de defensa personal a fin de determinar el uso y el abuso del bastón de mando, ya que no indica la persona especifica, con su nombre y número de cedula. Y así se declara..

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano J.C.A.B., por la comisión del delito de el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN A.C.H., se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 01 al 40, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

No se admite las PRUEBAS TECNICAS, promovidas en el escrito de pruebas signadas con la letra “A”, motivado a que están son diligencias de investigación las cuales no se pueden solicitar en esta fase procesal, ya que la etapa de investigación culminó con la presentación del acto conclusivo, SOLO SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONILAES SIGNADAS CON LA LETRA “B”, a excepción de la referida al experto en el área de uso de instrumento de defensa personal a fin de determinar el uso y el abuso del bastón de mando, ya que no indica la persona especifica, con su nombre y número de cedula. Y así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano J.C.A.B., por la comisión del delito de el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN A.C.H.. Y así se declarar.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano J.C.A.B., por la comisión del delito de el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN A.C.H..

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

SEPTIMO

SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano J.C.A.B., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia en las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del mismo se mantiene por o haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma, y en segundo lugar, existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que los delitos que a los imputados son se le imputan la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN A.C.H., son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, supera el limite establecido en el referido artículo y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por todo lo antes expuesto, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del J.C.A.B., por la comisión del delito de el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN A.C.H., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”, no siendo una condena anticipada, solo es como se dijo anteriormente, la medida idónea en este caso en particular para asegurar la presencia del acusado en el proceso penal, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del J.C.A.B., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación, inserta a los folios 01 al 40, en contra del ciudadano J.C.A.B., por la comisión del delito de el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN A.C.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 01 al 40. No se admite las PRUEBAS TECNICAS, promovidas en el escrito de pruebas signadas con la letra “A”( insertas a los folios 431 al 435), motivado a que están son diligencias de investigación las cuales no se pueden solicitar en esta fase procesal, ya que la etapa de investigación culminó con la presentación del acto conclusivo, SOLO SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONILAES SIGNADAS CON LA LETRA “B”, a excepción de la referida al experto en el área de uso de instrumento de defensa personal a fin de determinar el uso y el abuso del bastón de mando, ya que no indica la persona especifica, con su nombre y número de cedula. TERCERO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano J.C.A.B., por la comisión del delito de el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte del Código Penal, en perjuicio de NIURBAN A.C.H.. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.C.A.B., de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. RAZON POR LA CUAL SE ACUERDA CREAR COMPULSA DE LA PRESENTE CAUSA MOTIVADO A QUE LA CAUSA ORIGINAL SE REMITE EL TRIBUNAL DE JUICIO Y LA COMPULSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN MOTIVADO A QUE LOS CIUDADANOS F.L. ARELLANO PUENTE, J.M. VENEGAS TORRES, E.E.A.B. y T.A. BERRIOS SE LES DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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