Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003328

ASUNTO : LP01-P-2011-003328

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veinticuatro de marzo de dos mil once (24-03-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.E.D.D., venezolano, edad 50 años, lugar de Nacimiento Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 14-09-1960, Estado Civil soltero, carpintero y artesano, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.034.818, Domiciliado en tabay Puerto Rio, casa Nº 4-40 calle principal subiendo a la plaza, Mérida, Estado Mérida. Teléfono no tiene. Hijo de S.J.D. y H.G.D., solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de M.M., solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora pública abogada: M.G., manifestó: “…En base a la declaración de mi defendido, en base a las actas a mi defendido no se le incautó la billetera del señor, aun cuando se le incautó una arma blanca, genera dudas a la defensa si ha participado este ciudadano en este hecho, la víctima señala dos personas, y no esta individualizada la comisión del hecho. En virtud al principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, solicita le sea impuesta una medida cautelar al hoy detenido, pudiendo ser presentaciones, o en todo caso la que considere el juez…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 22-03-2011, folio 11, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándonos en Labores de Patrullaje Motorizado en la Unidad M-309, por la Avenida 16 de Septiembre específicamente en la entrada del Hospital Autónomo Universitario de los Andes, cuando se apersono un ciudadano el cual se identifico como: Molina Contreras Maudo, Fecha de nacimiento 09/09/45 de 66 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, de ocupación jubilado, manifestando que un ciudadano de estatura media, de piel morena, de cabello corto, vestía una Chemis de color fucsia, y un pantalón jeans de color azul oscuro, el cual bajo amenaza utilizando con un arma blanca (cuchillo), lo despojo de su cartera contentiva de sus documentos personales y (100) cien bolívares Fuertes huyendo hacia la parada Juan 23, de inmediato procedimos a realizar un dispositivo de seguridad por el sector, logrando visualizar a un ciudadano con la características aportadas por la victima, siendo interceptado frente a la Iglesia San J. deO., ubicada en la Avenida 16 de Septiembre la Parroquia D.P. delM.L. delE.M., donde rápidamente el Agente (PM) N° 41 A.N., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto que si ocultaba entre su ropa pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, no contestando nada, realizándole el mismo servidor publico la inspección personal al ciudadano, encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón; un (01) arma blanca tipo cuchillo con hojilla metálica de marca STAINLESS STEEL, y empuñadura de madera de color marrón, de aproximadamente 12 centímetros}, el cual se recolecto como evidencia, posteriormente el Distinguido (PM) N° 67 Debis Guerrero, le solicito la documentación personal al ciudadano al ciudadano, quedando identificado como: R.E.D.D., venezolano, cedula de identidad 8.034.818, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 14109/60, estado civil soltero, sin ocupación, residenciado Barrio Puerto R.C. N° 4-40 TABAY, seguidamente se apersono el ciudadano victima sindicando a R.D. de haber cometido el hecho delictivo en contra de su persona, consecutivamente el mismo servidor publico le hizo conocimiento de sus derechos al ciudadano R.D.…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, (folio 11), suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Inspección realizada al sitio de la aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 18), 3.- entrevista realizada al ciudadano MAUDO MOLINA CONTRERAS, victima, (folio 13), 4.- Reconocimiento Legal practicado al arma blanca, (folio 21).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos momentos después de haberse cometido el delito, ya que el imputado presuntamente, amenazó a la victima con arma blanca, a los fines de que otro ciudadano lo despojara de sus pertenecías, es por ello, que la victima da aviso a los funcionarios policiales del hecho ocurrido, quienes activan un operativo de búsqueda, interceptando al imputado, siendo reconocido por la victima, y al realizarle la inspección personal le incautan el arma blanca.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, ya que presuntamente amenazó a la victima con un arma blanca, mientras otro ciudadano que se dio a la fuga le despoja de sus pertenencias; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva, una vez que pretendían darse a la fuga en el vehiculo, el cual había sido, denunciado por la victima, encontrando en el mismo las pertenecías de la victima, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar el arma de fuego y los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.E.D.D., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.E.D.D., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que el imputado, presuntamente actuando junto con otro ciudadano, amenazó a la victima con un arma blanca a los fines de despojarlas de sus pertenecías, y una vez que son despojan a las victimas de sus partencias, por lo cual esta conducta se puede precalificar para este ciudadano R.E.D.D., en el delito de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de M.M..

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado R.E.D.D., solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de M.M., y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano R.E.D.D.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano R.E.D.D., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano R.E.D.D., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.E.D.D.,, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado R.E.D.D., solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de M.M.. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado R.E.D.D., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo dejar el mismo hasta su recuperación en el área de enfermería, y subsiguientemente deberá estar en la población general. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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